REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000452

PARTE DEMANDANTE APELANTE: RAMON DOMINGO VALERA GUERRA y LINA ISABEL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.460.910 y 4.910.816, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ y YURI CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.916 y 114.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS Y TRANSPORTE J & M, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 5-A.
INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 29, Tomo 12-A, en fecha 10 de agosto de 2006.
CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO, C.A.: Inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 36, Folios 89 al 92 de los Libros de Registro de Comercio, Tomo I, en fecha 07 de Febrero de 1984.
PDVSA PETROLEO, S.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS Y TRANSPORTE J & M, C.A.: CARMEN LOZADA y MARLIN MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.984 y 120.464, respectivamente.
INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, RAFAEL QUIÑONES, MIRAGLIS RAMOS JIMENEZ, JHONNY ENRIQUE NAVARRO y OSCAR ALBERTO URRIETA MORA.,
PDVSA PETROLEO, S.A.: JOVITA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.575.

En fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora y por la sociedad INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de julio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 5 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes recurrentes, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 13 de octubre de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 20 de octubre del presente año,,se acordó diferir la publicación in extenso para el quinto día hábil siguiente .
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de exponer sus alegatos orales, manifiesta su inconformidad respecto de la declaratoria de improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo reclamado por lucro cesante, toda vez que señala que en el informe del accidente ocurrido, emitido por la empresa PDVSA, en el reporte emanado del Circuito Judicial del Estado Monagas en el expediente de tránsito, que el camión en el cual ocurre el accidente, no cumplía con los normas de tránsito, asimismo consta en el informe emitido por el INPSASEL, que el accidente era de origen laboral y estableció la violación de las normas de medio ambiente de trabajo, por así haber quedado demostrado su procedencia de las pruebas aportadas al proceso.
A su vez, el apoderado judicial de la codemandada recurrente al realizar sus observaciones a la contraria, sostuvo que en relación al lucro cesante reclamado, ha establecido la Sala de Casación Social, la necesidad de probar la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, y el informe emitido por la vigilancia de tránsito determinó que el accidente ocurrió en virtud de la falta de señalamiento en la vía y del mal estado en el que se encontraba la misma, y siendo ese organismo el competente para determinar la ocurrencia del accidente, se concluye que no hubo hecho ilícito, pues no hubo negligencia ni impericia del conductor del vehículo, sino que fue por causas no imputables a éste.

De la misma manera, la representación judicial de la sociedad apelante circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar: Que la recurrida condenó a su representada de manera solidaria por los conceptos de daño moral e indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando ello contrario a derecho y violatorio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar el sentenciador los criterios reiterados de la Sala de Casación Social. Asimismo, invoca que el artículo 568 de la Ley adjetiva laboral, establece una serie de personas como beneficiarios mas no como herederos, pues se está en una situación especial con relación al hecho social del Trabajo, por lo tanto no basta con probar la condición de herederos, sino que se debe además demostrar la dependencia económica de éstos con respecto al trabajador para el momento del fallecimiento, ello conforme lo establece el artículo 567 del referido texto normativo.
En relación a la solidaridad declarada, considera que la misma es improcedente al no constar en autos los presupuestos de ley, pues no se demostró, que la contratante hubiere autorizado a la contratista para contratar a dicho trabajador, que la contratista prestara servicios con trabajadores de la contratante, ni que la mayor fuente de ingresos de la contratista proviniera de los pagos recibidos de la contratante, además la naturaleza de la actividad que desarrolla la contratante es totalmente distinta a la de la contratista, por lo tanto no hay inherencia y quedó demostrado que la contratista trabajaba con sus propios elementos y trabajadores.
En relación a la indemnización contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), alega que resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la misma ley, el cual remite a la Seguridad Social el pago de dicha indemnización, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda
Por su parte el apoderado actor al formular sus observaciones a los alegatos de su contraparte, sostiene que quedó demostrado en autos en los diversos informes promovidos, que el vehículo en el cual ocurre el accidente transportaba materiales de la empresa hoy apelante.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que, del acervo probatorio aportado la causa específicamente del Informe expedido por el INPSASEL y el reporte librado por la estatal petrolera, se encuentran acreditados los presupuestos que denotan en el caso analizado la violación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspecto que -en el decir del exponente- conlleva a la condena de las indemnizaciones tipificadas en el artículo130 del señalado instrumento y del concepto de lucro cesante .

Debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se a la demostración de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el asunto de autos), tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud .

Ahora bien, en el caso sub iudice, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad laboral, tal como lo pretende la representación judicial de los actores al invocar que de los informes consignados se acredita tal presupuesto, pues de manera indiscutible el accidente fatal en que perdiera la vida MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, devino de fallas humanas y razones técnicas, por ende debe concluirse que no existen a los autos elementos probatorios demostrativos del incumplimiento por parte de las empresas demandadas de tales normativas de higiene y seguridad laborales.

Consecuentemente con lo anterior, al no haber quedado establecida violación del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 130 de la referida Ley especial y así se decide. La anterior fundamentación se reitera para la procedencia reclamada de la indemnización por lucro cesante, pues al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que la enfermedad profesional o el accidente como en el presente caso, sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a conocer los planteamientos de la sociedad codemandada hoy recurrente, INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., en lo siguientes términos:

Argumenta quien recurre que, el artículo 568 de la Ley Sustantiva Laboral establece en el supuesto de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte del trabajador, a una serie de personas como beneficiarios más no como herederos, para el cobro de indemnizaciones, pues se está en una situación especial relacionada al hecho social trabajo, por lo tanto no basta con probar la condición de herederos, sino que se debe además demostrar la dependencia económica de éstos con respecto al trabajador para el momento del fallecimiento, ello conforme lo establece el artículo 567 del referido texto normativo.

En este contexto, ciertamente el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe que el empleador debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años. Por su parte, en el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:
a) a) “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;
b) b) La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.
Así, al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. De allí, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios, sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.

Ahora bien, se advierte del contenido del escrito de contestación de la demanda, (folios 102 al 105, pieza 2) que la representación judicial de la sociedad hoy recurrente la invocar como punto previo la ilegitimidad de la parte demandante sostuvo: “…tal como lo manifesté en el Escrito de Promoción de Pruebas los Demandantes DOMINGO VALERA GUERRA y LINA ISABEL BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.460.910 y V-4.910.816, en su condición de coherederos y beneficiarios directos de su hijo fallecido MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, que este trabajo jamás para mi representada INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., situación esta aseverada por los demandantes ya que se desprende del libelo que presuntamente el fallecido trabajaba para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE J.M. C.A, en calidad de obrero desempeñándose como ayudante de chofer…” .
Conforme a lo trascrito, se aprecia de manera indubitable que en modo alguno en la referida oportunidad la parte hoy recurrente invocara que resultaba suficiente probar la condición de herederos de los demandantes, sino que además debía demostrarse la dependencia económica de éstos con respecto al trabajador para el momento del fallecimiento, circunscribiendo sus defensas exclusivamente a sostener que el hoy fallecido laboraba para la sociedad SERVICIOS Y TRANSPORTE J.M. C.A, en calidad de ayudante de chofer, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a estimar la improcedencia en derecho de tales argumentaciones, habida cuenta de que dicho alegato constituye un hecho nuevo, excluido de los términos como fue trabada la litis en la presente causa y que, obviamente conforme establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral y artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no puede ser alegado en este iter procesal . Así se decide.

En lo atinente a la inconformidad alegada respecto de declaratoria de solidaridad entre las sociedades SERVICIOS Y TRANSPORTE J.M. C.A, e INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A, al invocarse que la misma es improcedente al no constar en autos los presupuestos de ley, pues no se demostró en -el decir del exponente- que la contratante hubiere autorizado a la contratista para contratar a dicho trabajador, que la contratista prestara servicios con trabajadores de la contratante, ni que la mayor fuente de ingresos de la contratista proviniera de los pagos recibidos de la contratante, además de que la naturaleza de la actividad que desarrolla la contratante es totalmente distinta a la de la contratista, por lo tanto no hay inherencia y quedó demostrado que la contratista trabajaba con sus propios elementos y trabajadores. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia en la oportunidad de pronunciarse determinó:


“…Establecida la prestación personal del servicio prestado por MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, como ayudante de chofer, para la empresa TRANSPORTE JM, C.A., se hace necesario establecer la procedencia de los conceptos. y montos demandados por los actores.
Esta demostrado en autos que hubo relación de trabajo, se demostró también el hecho dañoso que fue la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente de transito en la unidad en la cual viajaba como ayudante, por orden de su empleador TRANSPORTE JM, C.A., y se demostró que el motivo del viaje era el traslado de herramientas para la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.
No hay evidencia alguna que demuestre la culpa del empleador ni de ninguna de las otras empresas co demandadas, pues el accidente se debió a razones técnicas y humadas, por lo cual este tribunal debe acoger la tesis de que los hechos de terceros atenúan la responsabilidad de los obligados, pero no configuran. la culpa del empleador.
Para quien decide, TRANSPORTE JM, C.A., se comporta como un intermediario, cual a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es toda aquella persona natural o jurídica que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. Esta norma es fácilmente subsumible en los hechos contenidos en este expediente, la empresa TRANSPORTE JM, C.A., contrató los servicios de MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, como ayudante de chofer, para que en una unidad vehicular (camión identificado en autos), propiedad de CARMEN PRISCILLA MORALES, (madre de JHONNY LORENZO REYES MORALES, y hermana de EULISES MORALES, accionistas-propietarios de la empresa TRANSPORTE JM, C.A. y esposa de REINALDO REYES, Gerente de operaciones de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A.) trasladara unas herramientas denominadas “de pesca”, para la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., cual se encontraba laborando en el taladro Bitor-3, pozo CI-203, macolla I-21.
De los autos se puede inferir, que la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A. requirió a TRANSPORTE JM, C.A. el traslado de tales herramientas, por lo cual es la primera de las empresas la beneficiaria de la obra que ejecutaban los trabajadores de TRANSPORTE JM, C.A., el día del accidente que cobró la vida del MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR, y siendo así a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS, C.A., responder solidariamente con el patrono directo del hoy difunto, por aquellas obligaciones que deriven de la Ley, como consecuencia de los hechos demandados y probados en este expediente…”.


En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado de manera indubitable en las actas del expediente que, la sociedad hoy recurrente previa a la ocurrencia del accidente donde perdiere la vida el ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLÍVAR, requirió de la codemandada TRANSPORTE JM, C.A., (quien a su vez, conforme se desprende de los autos resultó el patrono directo del fallecido) el traslado de unas herramientas denominadas “de pesca” para la realización de las labores para las cuales fue contratada,debe concluirse por ende que en el presente caso, tal como resolviere el tribunal recurrido, la hoy apelante resulta beneficiaria de la obra que ejecutaban los trabajadores de la sociedad igualmente demandada, TRANSPORTE J.M, C.A., ello bajo los parámetros contemplados en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente en criterio de esta Juzgadora la decisión proferida por el a quo en tal sentido se estima ajustada a derecho y, debe igualmente complementarse en las disposiciones establecidas en el quinto aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “• (…)Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.(…); normativa que conlleva a desestimar este aspecto de la apelación de la sociedad recurrente, puesto -se insiste-, las empresas condenadas deben responder solidariamente por las obligaciones derivadas de Ley y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que la condena de la indemnización tipificada en el artículo 85 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la misma ley, luce pertinente advertir que el pronunciamiento de este Tribunal Superior al respecto, resulta a todas luce inoficioso por cuanto se aprecia con claridad meridiana del texto de la decisión recurrida que tal concepto fue desestimado por el a quo al dictaminar :
“…RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Indemnizaciones demandadas con fundamento a los artículos 85 y 130 D de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo.
Se declaran improcedentes tales indemnizaciones, en virtud de que de los autos no hay evidencia alguna que demuestre la culpa del intermediario ni del beneficiario de la obra, en el accidente de transito que ocasionó la muerte del ciudadano MOISES ANTONIO VALERA BOLIVAR…”


Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 8 de julio de 2009; 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Inversiones Transporte de Fluidos, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 8 de julio de 2009; y 3) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada