REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BH08-X-2009-000012

Vista la incidencia de Inhibición planteada el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por la abogada MARÍA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP02-L-2008-000189, contentiva del juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos PLACIDO ESPINOZA y OTROS, contra las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que, los ciudadanos ALBERTO TIPOLDI y ALEJANDRO MACHADO, en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte codemandada, empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado a los referidos profesionales del derecho, el cual corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), de la primera (1°) pieza del presente asunto, “de manera desafiante manifestaron consignas adversas e improperios en su contra, cuestionando la actividad jurisdiccional ejercida por su persona, ocasionando en consecuencia, sentimientos de animadversión por el comportamiento asumido por dichos abogados, por lo que se genera sobrevenidamente una enemistad manifiesta con los señalados profesionales del derecho”, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho de la juez inhibida, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, en el caso sub iudice, la situación de hecho configurada, indefectiblemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la normativa citada. En mérito de ello, este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza abogada MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP02-L-2008-000189, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para que conozca de la misma, y ésta continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,


Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,


ABG. YIRALI QUIJADA
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YIRALI QUIJADA
CCF/YQ/ar.-