REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000505

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.298.196
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS LEÓN SALAZAR y LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, LUISANA LEON DIAZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.260, 39.658 y 113.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE ORIENTE C. A., (ELEORIENTE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el No 20, Tomo 33-A cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 52, tomo 3-A Cto de fecha 17-01-2007
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA RIOS MAC-LELLAN, ADRAINA LA GRECA. IVONNE MAIGUALIDAD LAYA VENERO, RENE TEJADA ORTIZ, ANA BLONDELL SERRANO, y MARIA VICTORIA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.867, 100.260, 55.419, 57.498, 88.565 y 52.925 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2009

En fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 30 de junio de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo el apelante sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de (1) un día hábil para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de octubre de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 28 de octubre del presente año, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el segundo día hábil siguiente
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de exponer sus alegatos orales, señaló que cursa a los autos informe suscrito por la doctora Marilyn Brito, quien es médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe marcado “F” suscrito por el “doctor Maximiliano” quien es higienista ocupacional del Inpsasel del Estado Anzoátegui, en donde se refieren a todas las circunstancias en las que le fuere producida al señor Wilmer Villarroel la enfermedad profesional que hoy padece, documentales que no obstante merecer valor probatorio, no fueron apreciadas así por la sentencia recurrida, quedando de esa manera demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa en el hecho cierto de la enfermedad del actor

A su vez, la co apoderada judicial de la demandada al realizar sus observaciones a la contraria, sostuvo que de la revisión de las actas que cursan al expediente específicamente del material probatorio, rielan informes médicos que no fueron debidamente ratificados por las personas de quienes emanan, pues no se hicieron presente en el acto de juicio, siendo esa la razón por la cual la recurrida no le dio valor probatorio. Así mismo y en relación al daño moral, sostiene que para que proceda el mismo, debe la parte actora demostrar el hecho ilícito en que presuntamente ha incurrido su representada y que como consecuencia de ello se produjera la enfermedad profesional hoy padecida por el ciudadano Wilmer Villarroel, en razón de lo cual solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

En atención a la delación que fuere expuesta, resulta pertinente transcribir lo dictaminado por el a quo respecto de la valoración de las documentales referidas por el apoderado actor, en los siguientes términos:

“ …En original informe médico ocupacional expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que concluye que el ciudadano Wilmer Villarroel padece una enfermedad ocupacional por “trastorno musculoesquelético” por exposición en la actividad laboral de movimientos de miembros con dorsiflexión extrema de columna cervico-dorso-lumbar, y en ese sentido se le adjudica valor (folios 72 al 73, primera pieza). En original, evaluación de puesto realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual determinaron la ausencia de un programa ergonómico por parte de la empresa ELEORIENTE, que en el puesto de cajero se apreció movimientos repetitivos y torsión del tronco, capaz de originar lesiones músculo esqueléticas, quedando pendiente en establecer el carácter ocupacional de la lesión, documento administrativo del cual se desprende la apreciación de la institución de seguridad laboral (folios 74 al 79, primera pieza)…”. (Destacado de este Tribunal)


De lo anterior se infiere con claridad meridiana y contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia que, el tribunal recurrido apreció el contenido de las instrumentales invocadas, debiendo advertirse que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; pues es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren tal circunstancia. Ahora bien, en el caso sub iudice, no quedó claramente establecido que la patología que padece el actor sea producto de un hecho ilícito, reiterándose que para la procedencia de la indemnización por daño moral constituye , un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente o como en el presente caso, la enfermedad profesional, sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada en los autos, se declara igualmente improcedente en derecho, debiendo adicionalmente señalarse que del contenido del libelo de demanda en modo alguno se advierte que fueren peticionadas las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono o que invoca el apoderado actor ante esta Alzada, en razón de lo cual este Tribunal desestima la denuncia esgrimida por el apelante. Así se deja establecido.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 30 de junio de 2009 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada