REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000486

PARTE ACTORA: ROSALIO SANCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS ALBERTO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 8.971.286, 11.657.488 y 4.504.731 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el número 50, Tomo 518-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ROSALIO SANCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS ALBERTO MENDOZA, CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTA DO ANZOATEGUI, EN FECHA 27 DE MARZO DE 2008.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha de 4 abril de 2008, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de regulación de competencia signado con la nomenclatura alfanumérica BP12-R-2008-00062 propuesto por la representación judicial de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS ALBERTO MENDOZA contra la decisión dictada por el señalado órgano jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2008, en la causa incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Tal remisión fue efectuada a los fines de la resolución de la solicitud de regulación de competencia planteada, al declararse incompetente por la materia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al decidir que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

En fecha 23 de septiembre de 2009 se dan por recibidas las presentes actuaciones y mediante auto de la misma fecha se estableció el lapso de diez (10) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa el Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS ALBERTO MENDOZA, interponen demanda por intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.”.
Luego de la respectiva distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, el mencionado órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del asunto sometido a su consideración (folios 50 y 51), declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución correspondiere.

El 3 de abril de 2008 los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS MENDOZA, presentaron solicitud de regulación de la competencia contra la decisión del 27 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, alegando que la competencia del presente asunto corresponde a un tribunal en materia laboral.
Así, se observa que con posterioridad a las actuaciones detalladas precedentemente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en actuación de fecha 4 de abril de 2008 (f.6) ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal remisión, la Sala Plena Especial Segunda del Alto tribunal en decisión de fecha 28 de julio del año en curso, dictaminó lo siguiente:

“ … esta Sala Plena en Sala Especial Segunda infiere que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, erróneamente ordenó remitir copias certificadas de la solicitud de regulación de la competencia a “ la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; puesto que el trámite establecido para encausar la solicitud de regulación de la competencia a instancia de parte consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le imponía remitir tales copias al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial.

De manera que, en el presente caso, al no configurarse un conflicto de competencia, presupuesto de hecho que atribuye a la Sala Plena la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencias, es decir, al no existir dos declaratorias de incompetencia en razón de la materia o del territorio, dictados por Tribunales sin un Superior común; resulta forzoso para esta Sala Plena en Sala Especial Segunda declarar su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora. Así se decide.

Visto que la presente regulación de la competencia fue interpuesta contra la decisión del 27 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre y, que erróneamente fue remitida a esta Sala Plena, se ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución, con el fin de que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia.…” (Subrayado de este Tribunal).

II
DE LA COMPETENCIA

Debe ese Tribunal Superior del Trabajo en acatamiento de la decisión dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 71… la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aún en los casos de los artículos 51 y61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan . El Juez remitirá inmediatamente copia d la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a la norma indicada, se observa que en el caso sub iudice este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del problema surgido en el presente asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sociales incoaren los apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS ALBERTO MENDOZA, contra la sociedad mercantil “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.”,.se observa que en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2008, declinó su competencia en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución correspondiere, por estimar que “…el proceso donde se originaron las costas procesales, ha culminado por pago realizado de la demandada solidaria, y siendo que no corresponde a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y que por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la intimación de costas procesales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un proceso ya concluido, a juicio de quien decide, por la naturaleza civil de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados reclamados, corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia con competencia civil del domicilio de la demandada, siendo este tribunal con competencia en materia laboral incompetente para conocer la presente causa…”.

Por su parte, los apoderados judiciales de los recurrentes, fundamentan su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:

“… En el presente caso, las costas procesales , se originaron con motivo de un juicio laboral que se sustanció con motivo de la solicitud del pago de prestaciones sociales y enfermedades profesionales, donde la reclamada solidaria habiendo quedado totalmente vencida (Art.: 274 del Código de Procedimiento Civil), por sentencia definitivamente firme al efecto
En el caso que nos ocupa y en atención a la sentencia de la SALA SOCIAL que se trajo para declarar la INCOMPETENCIA, se violentó el articulo 273 up supra señalado…”.


Para decidir, esta Superioridad observa:

A los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente por la materia para conocer del caso de autos.
En este contexto, este Tribunal considera pertinente señalar que en decisión Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, la Sala Constitucional del Alto Tribunal estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Destacado de este Tribunal)

Conforme al criterio parcialmente trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal la cual se acoge, en el presente caso se advierte que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, resultando imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por MARÍA JOSEFA CHARAIMA y JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOSADA, apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAÚL CEBALLO y CARLOS ALBERTO MENDOZA, contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.
2) COMPETENTE para conocer de la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución del sistema juris 2000 corresponda.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Juzgado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:35 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada