REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-004222
Visto el escrito transaccional presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por el ciudadano JAVIER JOSÉ BONYUET MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.916, asistido por el abogado en ejercicio Julio Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.180; y por la empresa PUFFER DE VENEZUELA, S.A.,anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, C. A, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, bajo el N° 43, Tomo A-21, representada por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Marisol Quintero Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.840, según consta de instrumento poder que acompaña al escrito transaccional; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa convienen pagar al ciudadano JAVIER JOSÉ BONYUET MELEAN, antes identificado, la cantidad de treinta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 36.599,97), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez