REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000177
DEMANDANTE: YOLANDA DEBSILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.300.980.-
DEMANDADO: ARABBIAN & ITALIAN FOOD ROMA, C.A .-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Visto que en fecha veinte (20) de abril de 2009, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YOLANDA DEBSILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.300.980, contra la empresa ARABBIAN & ITALIAN FOOD ROMA, C.A. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la instalación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora al juicio como es el desistimiento del procedimiento y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a juicio que es la admisión de los hechos cuando es el inicio de la audiencia preliminar, ya que en caso de prolongación es otro el supuesto, pero nada establece la mencionada ley cuando ocurre el hecho de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, en el presente caso es perfectamente aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”, por tal motivo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de notificación. Líbrese boleta. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2009. -
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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