REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-003952
Visto el escrito de fecha cinco (05) de octubre de 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; suscrito por la empresa DEN SPIE, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1997, bajo el N° 14, Tomo 48-A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Aníbal Brito Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.301.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, según consta de instrumento poder que acompaña al escrito transaccional; y por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.413.893, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Silva Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.558; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa convienen pagar al ciudadano ANTONIO ALEXANDER HERNANDEZ DIAZ, antes identificado, la cantidad de dos mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.364,00), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez