REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000269
DEMANDANTE: ISMAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N°. V-8.337.122.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DORIS ZABALETA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 31.452.
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano ISMAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N°. V-8.337.122, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, bajo el Nº 94, Tomo A-6, en la cual arguye: que en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, fue contratado por la demandada como Ayudante de Vacum a fin de que prestara sus servicios dentro de las instalaciones de la antigua Operadora Cerro Negro (OCN), hoy PETROMONAGAS; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m y de 1:00 p.m a 05:00 p.m; que devengaba como salario básico la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. F 44,09), como salario normal la suma de Bs. F 57,51, y como salario integral la suma de Bs. F 93,67. Que en fecha dos (02) de mayo de 2008, fue despedido estando amparado por inamovilidad laboral, recurriendo por ante la inspectoría del trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, presentando una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, en virtud del procedimiento fue dictada Providencia Administrativa signada con el N° 00343-2008, en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, quedando demostrado que el despido fue realizado en forma injustificada. Que la empresa no le ha cancelado ni los salarios caídos ni las prestaciones sociales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, de la cual era beneficiario. Que en fecha siete (07) de enero de 2009, la empresa le canceló una parte de sus prestaciones sociales, y las mismas no están ajustadas a la realidad ya que lo hizo sobre un salario integral irreal y una fecha errada (03 de mayo de 2007), siendo que en la providencia administrativa de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, cursante en autos y que acompaña al escrito libelar, quedo demostrada cual era la fecha de ingreso a la empresa el cual fue 24 de abril de 2007, y fecha de egreso el 04 de mayo de 2008 (folio 77 del expediente); que no le cancelaron lo concerniente a la cláusula 69 ordinal 11 referente a la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como por la indemnización sustitutiva por los intereses de mora, desde al fecha del despido (04 de mayo de 2008) hasta la fecha del abono de las prestaciones sociales que fue el siete (07) de enero de 2009, ambas fechas inclusive. Que no le canceló lo concerniente a los salarios caídos ordenados a pagar desde el cinco (05) de mayo de 2008 hasta el 31 de julio del 2008; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales:

Fecha de inicio: 24 de abril de 2007
Fecha de finalización: 04 de mayo de 2008
Tiempo de servicio. 01 año, 10 días
Cargo: Ayudante de vacum

a) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, reclama 60 días multiplicado por el salario integral mes por mes; la cantidad de Bs. F 7.751,97

b) Preaviso (Art. 104 y 106 LOT) cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo P.D.V.S.A 2007 - 2009, reclama 30 días, multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67); la cantidad de 2.810,10

c) Antigüedad Legal, cláusula 9 literal b de la referida convención; reclama 30 días multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67); la cantidad de 2.810,10

d) Antigüedad adicional; reclama 15 días multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67); la cantidad de 1.405,05.

e) Indemnización de antigüedad contractual. reclama 15 días multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67); la cantidad de 1.405,05

f) Vacaciones 2008, cláusula 8, Literal a, de la convención colectiva de trabajo 2007-2009: 45 días, multiplicados por el salario normal (Bs. F 57,51) la cantidad de Bs. F 2.587,95.-

g) Bono vacacional 2008, cláusula 8, Literal b, de la referida convención colectiva de trabajo: 60 días multiplicados por el salario normal (Bs. F 57,51), la cantidad de Bs. F 3.450,60.

h) Utilidades fraccionadas 2008, calculadas al 33.33%, reclama la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta con treinta y cinco céntimos (Bs. F 4.450,35)

i) Intereses sobre prestaciones sociales, calculados a tasa variable BCV; la cantidad de Bs. F 205,19.-

j) Penalidad (cláusula 69 numeral 11 de la mencionada convención): peticiona 247 días multiplicados por el salario normal (Bs. F 57,51), la cantidad de Bs. F 42.614,91.-

k) Indemnización sustitutiva por intereses de mora, (cláusula 69 numeral 11 de la mencionada convención): reclama 247 días multiplicados por el salario normal (Bs. F 57,51), la cantidad de Bs. F 42.614,91.-

l) Salarios Caídos: reclama 134 días a razón de salario básico (Bs. F 44,10), la cantidad de Bs. F. 5.908,77.

Monto total demandado: Bolívares Fuertes ciento dieciocho mil setecientos catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 118.014,95), monto al cual el trabajador le deduce la cantidad de diecisiete mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. F 17.292,71), que declara haber recibido como adelanto de prestaciones sociales; peticionando en consecuencia, la por diferencia de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, la cantidad de cien mil setecientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F. 100.722,24).


En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiendo en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, declarándose la presunción de la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de los demandados a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, difiriéndose por auto de fecha veintinueve (29) de junio del presente año la publicación del fallo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

En este orden de ideas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante sentencia de fecha dos (02) de julio del año que discurre emitió el pronunciamiento de Ley, en el cual repuso la causa al estado procesal en que se practicara nuevamente la notificación por correo certificado del demandado; en este sentido, la representación judicial de la parte actora estando dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. En fecha once (11) de agosto de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual revoca la decisión proferida por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2009 y ordena al Tribunal sentenciar conforme a la presunción de la admisión de hechos acaecida en la presente causa; siendo recibido el expediente mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2009, fijándose la oportunidad para emitir el pronunciamiento de Ley dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.-
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa demanda SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustada a derecho algunas de las pretensiones del demandante. En este sentido, considera procedentes este juzgado aquellas en la cual se reclaman conceptos derivados de la relación de trabajo, las cuales quedaron admitidas frente a la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado el cargo desempeñado por el trabajador, el tiempo de servicio (un año y diez días), la jornada de trabajo, los salarios devengados discriminados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos, el motivo de la culminación laboral, la cual fue por despido injustificado, según se evidencia de providencia administrativa en virtud del procedimiento incoado por ante el órgano administrativo; al igual que, el demandante es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera años 2007 - 2009; dada la función que desempeño y en virtud de lo estipulado en la referida convención; asimismo, se procederá a sustraer de los montos que resulten a pagar, la cantidad de dinero que el trabajador señaló haber recibido como adelanto de prestaciones sociales.

En lo que respecta a aquellos conceptos peticionados y que pretende el actor, los cuales debe esta juzgadora verificar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera:

1.- En lo referente al monto de Bs. F 42.614,91 concerniente a la penalidad estipulada en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A año 2007-2009, y la cantidad reclamada de Bs. F 42.614,91 por indemnización sustitutiva por intereses de mora preceptuada en referida cláusula 65 de la tanta veces mencionada convención colectiva tenemos que: el actor aduce en su libelo que la empresa ni al momento del despido y mucho menos al momento de insistir en el mismo de acuerdo a la providencia administrativa no le canceló las prestaciones sociales, como lo establece la Convención Colectiva, sino que le fueron canceladas una parte de ellas en fecha siete (07) de enero de 2009, evidenciándose según su decir un retardo en el pago de sus prestaciones sociales de doscientos cuarenta y siete días (247), retraso que arguye lo hace merecedor de setecientos cuarenta y un día (741) a razón de salario normal, de acuerdo a la penalidad establecida tanto en la cláusula 65, segundo aparte como de la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva; en este sentido, consagra la cláusula 65, en su segundo aparte referente al procedimiento para pagar sueldos – salarios – prestaciones sociales lo siguiente:

“En todo caso de terminación de la relación de Trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, LA EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (03) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”

De igual forma, preceptúa la cláusula 69 numeral 11 de la aludida convención, referente a la figura del CONTRATISTA, que:

“11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

En este orden de ideas tenemos que, del análisis de las cláusulas in comento considera esta Juzgadora, en cuanto a las cantidades peticionadas por el actor referente a los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que éstos sólo son procedentes en caso de culminación la relación laboral cuando al concluir la relación laboral no se le pague oportunamente al trabajador sus prestaciones legales; no obstante lo anterior, en el caso de marras se evidencia que la intención del trabajador era preservar la relación de trabajo, tanto es así que interpuso por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui), un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios según consta de copia certificada del expediente administrativo que acompañó el propio actor a su escrito libelar. Igualmente, en lo que respecta a los días reclamados por penalidad (cláusula 69 numeral 11), considera quien suscribe, que la cláusula es clara cuando establece que para que sea procedente el pago de la misma tiene que ser cuando por razones imputables a la contratista el trabajador no pueda recibir su pago, debiendo pagarle tres (03) días adicionales por cada día que invierta (el trabajador) en obtener dicho pago; en el entendido que corresponde al trabajador, la carga de probar su dicho, debiendo aportar las pruebas o los elementos necesarios que creen la convicción que invirtió efectivamente el número de días (741) que adujo en su escrito libelar para obtener el pago de sus prestaciones legales, y que se evidencie del acervo probatorio que haya por sido razones imputables a la contratista; del mismo modo consagra la referida cláusula en su numeral 11 como requisito indispensable, que en caso de culminación del contrato de trabajo y por causas imputables a la contratista no se la pague al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o las diferencias de las mismas, es menester que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA; en el presente caso no habiendo aportado el accionante las documentales necesarias del cumplimiento de la verificación de tal requisito por el mencionado organismo; así las cosas, y como quiera que el actor no aportó los elementos necesarios a los fines de la crear certeza y convicción para la procedencia de los montos reclamados; así las cosas, por todo lo antes expuesto forzoso resulta para esta Juzgado Negar los conceptos peticionados consagrados en las cláusula indicadas up supra. Y así se decide. (Negritas y cursivas del Tribunal).-


2.- Peticiona el actor la cantidad de sesenta (60) días de antigüedad, según lo estipulado en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo procedente cinco (05) días de salario por cada mes efectivamente laborado, contados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, siendo procedente al primer año el pago de cuarenta y cinco (45) días conforme al parágrafo primero literal b) del artículo 108; en consecuencia se establece que la demandada debera pagar 45 días por concepto de antigüedad calculados en base al salario integral devengado por el trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral. Y así se establece.-

En cuanto a los conceptos que corresponden en derecho al demandante y que fueron indicados supra, tenemos:


a) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 45 días multiplicado por el salario integral mes por mes señalados por el actor los cuales se dan por reproducidos; resulta la cantidad de Bs. F 5.457,06

b) Preaviso (Art. 104 y 106 LOT) cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo P.D.V.S.A 2007 - 2009, corresponde 30 días, multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67); resulta la cantidad de 2.810,10.-

c) Antigüedad Legal, cláusula 9 literal b de la referida convención; corresponde 30 días multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67); resulta la cantidad de 2.810,10

d) Antigüedad adicional; corresponde 15 días multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67); resulta en consecuencia la cantidad de 1.405,05.

e) Indemnización de antigüedad contractual. corresponde 15 días multiplicado por salario integral (Bs. F 93,67);lo que totaliza la cantidad de 1.405,05

f) Vacaciones 2008, cláusula 8, Literal a, de la convención colectiva de trabajo 2007-2009: corresponde al trabajador por vacaciones anuales conforme a la cláusula citada 34 días, multiplicados por el salario normal (Bs. F 57,51) la cantidad de Bs. F 1.955, 34.-

g) Bono vacacional 2008, cláusula 8, Literal b, de la referida convención colectiva de trabajo: reclama el accionante 60 días multiplicados por el salario normal (Bs. F 57,51), siendo lo procedente según lo establecido a la cláusula 8 literal b) de la tan aludida convención colectiva por ayuda vacacional la cantidad de cincuenta y cinco (55) días a razón de salario básico (Bs. F 44,10), lo que resulta la cantidad de Bs. F 2.425,50.-

h) Utilidades fraccionadas 2008, calculadas al 33.33%, ante la incomparecencia de la demandada se tiene por admitido este hecho, en consecuencia, se acuerda el pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta con treinta y cinco céntimos (Bs. F 4.450,35)

i) Intereses sobre prestaciones sociales, calculados a tasa variable BCV; la cantidad de Bs. F 205,19.-

j) Salarios Caídos: corresponde 134 días a razón de salario básico (Bs. F 44,10), la cantidad de Bs. F. 5.908,77.

Así las cosas, corresponde al demandante por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bolívares Fuertes veintidós mil novecientos veintitres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 22.923,74), monto al cual le sustrae este Juzgado la cantidad de diecisiete mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. F 17.292,71), monto recibido por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, resulta por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. F. 5.631,03), asimismo la demandada deberá pagarle adicionalmente al reclamante por Salarios Caídos la cantidad de cinco mil novecientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F 5.908,77). Y así se deja establecido.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., a pagar al ciudadano ISMAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N°. V-8.337.122., por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. F. 5.631,03), y por Salarios Caídos la cantidad de cinco mil novecientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F 5.908,77). Y así se decide.-

III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., pagar al demandante ISMAEL GOMEZ, antes identificado, la cantidad condenada por Diferencia de Prestaciones Sociales (Bs. F 5.631,03), más el monto condenado por Salario Caídos (Bs. F 5.980,77). Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04/05/2008) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez