REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-004135
Visto el contenido de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de octubre de 2009, celebrada entre la ciudadano WILMER JOSE CHAGUAN MARACUARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.165.179, asistido por el abogado EUSEBIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.068.324, por una parte y por la otra la MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el ciudadano: LUIS REYES, titular de la cédula de identidad nro. 8.286.170, en su carácter de Director General Encargado, debidamente facultado para este acto, tal como se evidencia de la autorización que le es otorgada por los ciudadanos INES ISBERIS SIFONTES GOMEZ y STALIN FUENTES, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.042.637 y 8.233.567 respectivamente, la cual acompaña al escrito transaccional, asistido por el abogado RAMON LIRA , inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 122.390. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes, observa que Las partes, de manera clara y precisa dejan establecido en el texto del documento transaccional, que las prestaciones y demás derechos laborales que le son pagados en este acto al extrabajador, se derivan de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa para la empresa ASEAS BARCELONA, C.A., la cual culminó en fecha 19 d marzo de 2009, cuando fue notificada de que le había sido revocado el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, sin que su expatrono le haya pagado sus correspondientes prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que a los fines de precaver cualquier controversia que pudiera intentar el trabajador contra la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolívar y Sotillo del estado Anzoátegui, es por lo que suscriben la presente Transacción. . Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, debidamente facultado para tal actuación, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando a la cantidad de Bs. 7.623,32. . Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. Asimismo, no habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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