REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000554.
PARTE ACTORA: VIRGILIO RAFAEL MICETT BARRIOS., titular de la cédula de identidad No. 5.188.769
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABG. LOLYVETTE ROJAS PÉREZ , NORYS MARIN. OTROS. Inpreabogado No. 103.703. y 80.719,
DEMANDADA: INVERSIONES LEOPAT, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad establecida para emitir el fallo motivado en la presente causa, ante la incomparecencia de la parte demandada en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando tal como se dejó constancia en el acta de fecha 24 de septiembre de 2009, siendo las 9:00 a.m. habiéndose constatado la comparecencia de la apoderada judicial del demandante abogada, LOLYVETTE ROJAS PÉREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.703, Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui y la no comparecencia de la parte demandada, INVERSIONES LEOPAT, C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. Este Juzgado , lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VIRGILIO RAFAEL MICETT BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad nro. 5.188.769, representado por la abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo nro. 103.703, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor Oriental, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, en contra de la empresa INVERSIONES LEOPAT, C.A., alegando en nombre de su mandante, haber comenzado a prestar sus servicios a la demandada en fecha 10 de Octubre de 1998, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un último salario mensual de Bolivares 799,23 diarios, cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana, habiendo decidido renunciar a su trabajo en fecha 31 de marzo de 2009, cuando tenia un tiempo de servicios de 9 años, 5 meses y 21 días, sin que hasta la presente fecha se le haya pagado sus prestaciones sociales, no obstante haber comparecido a la Inspectoria del Trabajo a plantear su correspondiente reclamo en contra de la referida empresa, no habiendo acudido la reclamada ni por si ni por medio de representante alguno, siendo ello la razón por la cual decidió demandar a la empresa INVERSIONES LEOPAT, C.A, con la advertencia que jamás la empresa le realizó pago alguno ni le permitió el disfrute del derecho de vacaciones anuales ni mucho menos pago del bono vacacional, pagándole solo las utilidades, restándole el pago de las fraccionadas, es por lo reclama los conceptos derivados de la relación de trabajo en base a los siguientes hechos:
• Tiempo de Servicios: Nueve (09) años, Cinco (5) meses y Veintiún días (21).
• Ultimo Salario diario Base : Bs. 26,64
• Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. 832,50.
• Ultimo Salario Integral Mensual: Bs. 867,90.
• Ultimo Salario Diario Integral: Bs. 28,93.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Ahora bien, en el presente caso ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, con fundamento a la citada norma adjetiva laboral se concluye que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados por el actor por no ser contrarios a derecho:
• Que en fecha 10 de octubre de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOPAT, C.A.
• Que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad.
• Que prestó sus servicios en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábados de cada semana.
• Que en fecha 31 de Marzo de 2009 de 2009 renunció a su puesto de trabajo.
• El tiempo de Servicios: Nueve (09) años, Cinco (5) meses y Veintiún días (21).
• Que reclamó por ante la Inspectoria del Trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales sin que la empresa acudiera ante el nombrado Organismo.
• El ultimo Salario diario Base : Bs. 26,64
• El ultimo Salario Normal Mensual: Bs. 832,50.
• El ultimo Salario Integral Mensual: Bs. 867,90.
• Los distintos salarios señalados en el libelo de demanda los cuales alega haber devengado durante el tiempo de servicios para la demandada.
• Que jamás la empresa le realizó pago alguno ni le permitió el disfrute del derecho de vacaciones anuales ni mucho menos pago del bono vacacional.
Establecidos como han sido los hechos que resultan ser ciertos en este caso, debe esta juzgadora revisar la pretensión del demandante para determinar si no son contrarias a derecho. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
• En cuanto a la Antigüedad: demanda el actor el pago de 640 días, calculados a los distintos salarios devengados a partir del 4to mes de servicios, tomando en cuenta que presto sus servicios por un tiempo de 9 años, 5 meses y 21 días, para un total demandado por este concepto, de Bolivares 8.249,64. Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente en cuanto a derecho, es por lo que se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante la señalada cantidad . Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones: Demanda el actor que se le pague conforme los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171 días a razón del ultimo salario normal devengado, de Bolivares 26,24, para un total de Bolivares 4.555,44. Pues bien, habiendo resultado un hecho cierto lo alegado por el demandante, que la empresa demandada no le había pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, y siendo también un hecho cierto el salario normal devengado, se condena a la empresa demandada, a pagarle al demandante por estos conceptos, la cantidad demandada. Asi se decide.
• En cuanto a las vacaciones Fraccionadas demandadas por los últimos 5 meses laborados, calculados a razón del salario normal de Bolivares 26,64 diarios, para un total de Bolivares 266,40, le corresponde en cuanto a derecho, es por lo que se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante, dicha cantidad demandada. Asi se decide.
• En cuanto al bono Vacacional demandado, conforme los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el hecho cierto, que nunca su patrono le canceló tal beneficio, es procedente en cuanto a derecho que s ele pague la suma demandada de Bolivares 2.637,36. Así se decide.
• En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado demandado, considerando que un hecho cierto que no le fue pagado, se condena a la empresa demandada a que le pague al demandante , 6,66 días a razón del salario de Bolivares 26,64, para un total de Bolivares 177,42. Asi se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho del demandante en los términos supra señalado.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: VIRGILIO RAFAEL MICETT BARRIOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 4.503.483, representado por la abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 103.703, en contra de la Empresa INVERSIONES LEOPAT, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (15.886,26) por los conceptos supra establecidos.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, lo cual se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada (10-08-2009) hasta que la presente sentencia que quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a tales efectos, quien tomará en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante los intereses de mora, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo (31-03-2009) hasta su efectivo pago. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a tales efectos.
QUINTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los cinco (5) días del mes de octubre de 2009
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
|