REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
198º y 149º



EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000305
DEMANDANTES: RITO COROMOTO GRATEROL; RICARDO JOSE GRATEROL, JULIO CESAR CAMACHO; ALEXANDER JOSE CALDERA y WILLIANS ALFREDO COLINA
DEMANDADA: CONSTRUCTORA GP, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos RITO COROMOTO GRATEROL; RICARDO JOSE GRATEROL, JULIO CESAR CAMACHO; ALEXANDER JOSE CALDERA y WILLIANS ALFREDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.476.574, V-9.524.176, V-12.915.596, V-12.176.126 y V-10.475.359, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA GP, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del coaccionante COLINA MALCHAN WILLIANS ALFREDO ya identificado y la abogada en ejercicio JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 45.815, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandantes, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 27 y 28 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.038, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron la voluntad de ponerle fin a la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA.
A fin de celebrar transacción judicial que ponga fin al juicio y cumpla con la mediación y conciliación entre las partes que persigue este Tribunal, y sin que en forma alguna mi representada por intermedio de esta proposición, convenga, acepte o convalide los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda, ofrezco pagar en forma discriminada a cada trabajador accionante lo siguiente:
Al ciudadano RITO GRATEROL identificado en autos, le ofrezco pagar la cantidad única y exclusiva de Bs. 20.986,64 por intermedio de cheque librado a su favor por mi representada contra el Banco de Venezuela, signado con el nro. S-9270003265 contra la cuenta corriente nro. 0102-0386-49-00000316000, de fecha 20 de octubre del corriente año, tal pago corresponde a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y específicamente antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de utilidades y alícuotas de ésta y de bono vacacional, como producto de incidencias salariales derivadas de diferencias en el cálculo del salario normal aplicado para el pago de los conceptos reclamados y su diferencia en días compensatorios, días de descanso trabajados, feriados laborados, descansos legales y contractuales, así como la no incorporación de la alícuota de bono vacacional al pago de antigüedades señaladas, todo de conformidad con lo previsto a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (PDVSA) período 2007-2009 aplicable a la relación laboral entre las partes. Igualmente se señala que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 21 de julio de 2008 y terminó en fecha 10 de marzo de 2009 por retiro voluntario del trabajador y no por despido injustificado; en tal sentido, nada se le adeuda por indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo reclamado conformes a las cláusulas 65 y 69 de la aludida Convención Colectiva, por lo que este pago se le hace como cantidad única y definitiva por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo, no adeudándosele concepto y cantidad alguna luego de este pago al referido trabajador.
En relación al trabajador WILLIAM COLINA arriba identificado, le ofrezco pagar la cantidad única y exclusiva de Bs. 20.770,76 por intermedio de cheque librado a su favor por mi representada contra el Banco de Venezuela, signado con el nro. S-9241003267, perteneciente a la cuenta corriente nro. 0102-0386-49-0000031600, de fecha 20 de octubre del corriente año, tal pago corresponde a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y específicamente antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de utilidades y alícuotas de ésta y de bono vacacional, como producto de incidencias salariales derivadas de discrepancias en el cálculo del salario normal, aplicado para el pago de los conceptos reclamados y su diferencia en días compensatorios, días de descanso trabajados, feriados laborados, descansos legales y contractuales, así como la no incorporación de la alícuota de bono vacacional al pago de antigüedades señaladas, todo de conformidad con lo previsto a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (PDVSA) período 2007-2009 aplicable a la relación laboral entre las partes. Igualmente se señala que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 21 de julio de 2008 y terminó en fecha 27 de febrero de 2009 por culminación de contrato de trabajo por obra determinada (Voluntad común de las partes) y no por despido injustificado; en tal sentido, nada se le adeuda por indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo reclamado conformes a las cláusulas 65 y 69 de la aludida Convención Colectiva, por lo que este pago se le hace como cantidad única y definitiva por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo, no adeudándosele concepto y cantidad alguna luego de este pago al referido trabajador.
En relación al trabajador RICARDO GRATEROL arriba identificado, le ofrezco pagar la cantidad única y exclusiva de Bs. 16.090,48 por intermedio de cheque librado a su favor por mi representada contra el Banco de Venezuela, signado con el nro. S-9264003266, perteneciente a la cuenta corriente nro. 0102-0386-49-0000031600, de fecha 20 de octubre del corriente año, tal pago corresponde a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y específicamente antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de utilidades y alícuotas de ésta y de bono vacacional, como producto de incidencias salariales derivadas de discrepancias en el cálculo del salario normal, aplicado para el pago de los conceptos reclamados y su diferencia en días compensatorios, días de descanso trabajados, feriados laborados, descansos legales y contractuales, así como la no incorporación de la alícuota de bono vacacional al pago de antigüedades señaladas, todo de conformidad con lo previsto a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (PDVSA) período 2007-2009 aplicable a la relación laboral entre las partes. Igualmente se señala que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 21 de julio de 2008 y terminó en fecha 16 de febrero de 2009 por culminación de contrato de trabajo por obra determinada (Voluntad común de las partes) y no por despido injustificado; en tal sentido, nada se le adeuda por indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo reclamado conformes a las cláusulas 65 y 69 de la aludida Convención Colectiva, por lo que este pago se le hace como cantidad única y definitiva como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto si bien el contrato de trabajo por obra determinado denominado “Camiones de alto vacío en el área 4.100”, en fecha 16 de febrero del año 2009, la relación laboral entre las partes continúa bajo la figura jurídica de un nuevo contrato por obra determinada distinta a la antes señalada; pero quedando cancelado todo lo adeudado al trabajador por concepto de la obra determinada de la obra “Camiones de alto vacío en el área 4.100”, por lo que nada podrán las partes reclamarse al celebrar esta transacción por lo relativo a esta obra determinada, a excepción de los derechos laborales del trabajador que se generen como producto del nuevo contrato para obra determinada, la cual está en fase de ejecución.
En relación al trabajador JULIO CAMACHO arriba identificado, le ofrezco pagar la cantidad única y exclusiva de Bs. 10.153,11 por intermedio de cheque librado a su favor por mi representada contra el Banco de Venezuela, signado con el nro. S-9201003268, perteneciente a la cuenta corriente nro. 0102-0386-49-0000031600, de fecha 20 de octubre del corriente año, tal pago corresponde a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y específicamente antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de utilidades y alícuotas de ésta y de bono vacacional, como producto de incidencias salariales derivadas de discrepancias en el cálculo del salario normal, aplicado para el pago de los conceptos reclamados y su diferencia en días compensatorios, días de descanso trabajados, feriados laborados, descansos legales y contractuales, así como la no incorporación de la alícuota de bono vacacional al pago de antigüedades señaladas, todo de conformidad con lo previsto a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (PDVSA) período 2007-2009 aplicable a la relación laboral entre las partes. Igualmente se señala que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 29 de septiembre de 2008 y terminó en fecha 16 de febrero de 2009 por culminación de contrato de trabajo por obra determinada (Voluntad común de las partes) y no por despido injustificado; en tal sentido, nada se le adeuda por indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo reclamado conformes a las cláusulas 65 y 69 de la aludida Convención Colectiva, por lo que este pago se le hace como cantidad única y definitiva como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto si bien el contrato de trabajo por obra determinado denominado “Camiones de alto vacío en el área 4.100”, en fecha 16 de febrero del año 2009, la relación laboral entre las partes continúa bajo la figura jurídica de un nuevo contrato por obra determinada distinta a la antes señalada; pero quedando cancelado todo lo adeudado al trabajador por concepto de la obra determinada de la obra “Camiones de alto vacío en el área 4.100”, por lo que nada podrán las partes reclamarse al celebrar esta transacción por lo relativo a esta obra determinada, a excepción de los derechos laborales del trabajador que se generen como producto del nuevo contrato para obra determinada, la cual está en fase de ejecución.
En relación al trabajador ALEXANDER CALDERA arriba identificado, le ofrezco pagar la cantidad única y exclusiva de Bs. 12.000,00 por intermedio de cheque librado a su favor por mi representada contra el Bancaribe signado con el nro. 85526541, perteneciente a la cuenta corriente nro. 0114 0523 12 5230056732, de fecha 19 de octubre del corriente año, tal pago corresponde a lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y específicamente antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia de utilidades y alícuotas de ésta y de bono vacacional, como producto de incidencias salariales derivadas de discrepancias en el cálculo del salario normal, aplicado para el pago de los conceptos reclamados y su diferencia en días compensatorios, días de descanso trabajados, feriados laborados, descansos legales y contractuales, así como la no incorporación de la alícuota de bono vacacional al pago de antigüedades señaladas, todo de conformidad con lo previsto a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (PDVSA) período 2007-2009 aplicable a la relación laboral entre las partes. Igualmente se señala que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 13 de septiembre de 2008 y terminó en fecha 16 de febrero de 2009 por culminación de contrato de trabajo por obra determinada (Voluntad común de las partes) y no por despido injustificado; en tal sentido, nada se le adeuda por indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo reclamado conformes a las cláusulas 65 y 69 de la aludida Convención Colectiva, por lo que este pago se le hace como cantidad única y definitiva como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto si bien el contrato de trabajo por obra determinado denominado “Camiones de alto vacío en el área 4.100”, en fecha 16 de febrero del año 2009, la relación laboral entre las partes continúa bajo la figura jurídica de un nuevo contrato por obra determinada distinta a la antes señalada; pero quedando cancelado todo lo adeudado al trabajador por concepto de la obra determinada de la obra “Camiones de alto vacío en el área 4.100”, por lo que nada podrán las partes reclamarse al celebrar esta transacción por lo relativo a esta obra determinada, a excepción de los derechos laborales del trabajador que se generen como producto del nuevo contrato para obra determinada, la cual está en fase de ejecución.
Como se señaló se ofrecen estos pagos como indemnizaciones únicas y definitivas para dar por terminado el presente juicio por vía de transacción judicial, sin que como se dijo, implique aceptación de los conceptos y cantidades reclamadas, debiendo cada parte asumir sus costos y gastos de juicio, así como honorarios de abogados.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Aceptó el ofrecimiento efectuado por el apoderado de la parte demandada bajo los términos y condiciones esgrimidos en este acto; en este sentido recibo los identificados cheques en nombre.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, así como nos expida un ejemplar de esta acta, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado con respecto a los trabajadores RITO GRATEROL y WILLIAMS COLINA no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Dado que con respecto al resto de los codemandantes ciudadanos RICARDO GRATEROL, JULIO CAMACHO y ALEXANDER CALDERA, se da sólo por terminada la causa y se ordena su archivo judicial, dada la manifestación de las partes en esta acta, relativa a que se encuentra viva actualmente la relación laboral, pero para una obra determinada distinta a la mencionada en esta actuación. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; y les entrega un ejemplar de la presente acta; igualmente da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Siendo las 11:35 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera

El coaccionante,


Colina Malchan Willians Alfredo
La apoderada de la parte actora,

Abg. Judith Rivero Moy

El apoderado de la demandada,

Abg. Anibal Brito Hernández,

La Secretaria,

Abg. María Carmona