REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE: BP02-L-1994-000001
DEMANDANTE: LAZARO JOSE PEREZ COTO
DEMANDADAS: S.A. MELIA VENEZUELA y C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en fase de ejecución en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano LAZARO JOSE PEREZ COTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.193.918, en contra de las empresas MELIA VENEZUELA, S.A. y C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ. Siendo fijado el aludido acto por este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se procedió al anunció de esta actuación conforme a la ley, habiendo hecho acto de presencia los abogados en ejercicio MARIANA FLORES CORADO y GONZALEZ DELLAN DIOGENES DE JESUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 54.942 y 7.305, respectivamente, domiciliados en Lecherías, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, apoderados judiciales del ciudadano LAZARO JOSE PEREZ COTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V – 6.193.918, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; cualidad o representación acreditada tanto en poder acreditado en los autos, como en el mandato que presenta el primero de ellos en original a efectos de vista, consignando copia, la cual deja constancia el Tribunal que es fiel y exacta de aquél, el cual complementa la debida representación judicial para la realización este acto, en este juicio que se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Así también comparece la codemanda sociedad mercantil C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita en fecha dos (02) de julio de mil novecientos setenta (1970) por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nro. 78, Folios 09 al 26, Tomo A – 01, con sucesivas modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; representada en este acto por su apoderada judicial, la abogada MATHEUS LOVERA ADDY DEL VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.859.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.672, según acreditación que presentan en este acto consistente en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el nro. 61, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y acta de Junta Directiva que la autoriza para realizar este acto, celebrada en fecha 30 de septiembre del año 2009, donde se establece como tercer punto el pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano LAZARO PEREZ COTO ya identificado, los cuales consignan en este acto, específicamente el poder en copia simple, cuyo original presentó a efectos de vista, siendo esa copia fiel y exacto del mismo, que el tribunal acuerda agregar a los autos para que surtan sus efectos de ley. Así también se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CAMPOS MENDEZ JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.199.541, quien aduce actuar en su condición de gerente general de la empresa codemandada C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, parte demandada-ejecutada. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, en especial la conciliación, a los fines de evitar que el proceso continúe prolongando y en aras de la economía de tiempo y dinero para ellas, por lo que procedió a exhortarlos a la conciliación y llegar a un acuerdo concertado a los fines de dar cumplimiento al fallo definitivo dictado el día 11 de mayo de 2004, su aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2004, la experticia complementaria del fallo emitida en fecha 06 de octubre de 2004, quines luego de varias deliberaciones realizadas previas a esta reunión y durante la presente, manifiestan: hemos concertado en establecer como acuerdo judicial, el contenido en los términos siguientes: PRIMERO: LA DEMANDADA-EJECUTADA se obliga a pagar la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.202.000,00), discriminados así: A) la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 842.000,00) como suma total y definitiva correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y todos los beneficios económicos demandados, incluida la indexación judicial de los montos condenados y B) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES Bs.F. 360.000,00), como suma total y definitiva por concepto de costas PROCESALES DE JUICIO y DE EJECUCIÓN por honorarios profesionales de abogados de la parte demandante. Queda establecido que en virtud de las reciprocas concesiones que deben otorgarse las partes en este acuerdo judicial, el mismo se materializó, manteniendo inalterable los montos condenados en la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 2004, y su aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2004, siendo tan solo modificado el monto de la indexación judicial establecido en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual el monto fijado en el literal “A” de esta acta, como suma total y definitiva correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y todos los beneficios económicos demandados, incluida la indexación judicial de los montos condenados, fue establecido en tal cantidad (Bs.F. 842.000,00), y no el monto resultante de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: El término o plazo dentro del cual será pagada la cantidad convenida es de DOS (2) AÑOS, los días 26 de cada mes, iniciándose el primer pago de Bs. 50.000,00 el día 26 de enero de 2010, Realizándose un adelanto de Bs. 202.000,00 pagaderos en este mismo acto; y el restante en un lapso de dos (02) años y se hará efectivo de la forma siguiente: 1) La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 202.000,00) a la firma del presente acuerdo (26-10-2009), mediante cheque No.48821554, emitido contra el Banco Banesco, Banco Universal a favor de LAZARO JOSE PEREZ COTO, girado contra la cuenta corriente nro. 0134-0401-11-4013014138, de fecha 07 de octubre de 2009 y que los apoderados judiciales del trabajador accionante reciben en este acto. 2) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, pagadera la primera de ellas el día 26 de enero de 2010 y así consecutivamente, las cuales fueron cuantificadas así: 2.1. Las DOCE (12) primeras cuotas o pagos mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) cada una, el primer año. 2.2. Diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 34.000,00), cada una mensuales, para el segundo año. 2.3. Y para culminar, las dos (2) cuotas mensuales y consecutivas restantes de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), cada una. Las veinticuatro (24) cuotas preindicadas, se pagaran en el orden señalado, de forma mensual y consecutiva conforme a lo antes expresado, siendo exigible la primera de estas el día 26 de enero de 2010 y así sucesivamente en el orden y en los montos antes indicados hasta el 26 de diciembre de 2011. TERCERO: En este acto las partes acuerdan que LA CODEMANDADA-EJECUTADA dará fiel y pleno cumplimiento a los términos de este acuerdo conciliatorio y se obliga a pagar de manera puntual todos los compromisos establecidos en este acto, por lo que la falta de pago oportuno de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, será causal suficiente para considerar la obligación de plazo vencido y será exigible de inmediato el resto de la obligación aquí convenida, procediéndose a la ejecución indefectible de este acuerdo judicial. CUARTO: El lugar de pago será la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la sede de este Tribunal o donde se encuentre el expediente, y se verificarán los pagos con la consignación al Tribunal del correspondiente cheque; empero, esto no impide que las partes acuerden entregar los pagos aquí establecidos en la sede de la empresa codemandada, mediante la emisión de un recibo de pago el cual podrá ser consignado en el Tribunal. Queda establecido, que en virtud de que los montos aquí determinados engloban los conceptos de MONTO ACORDADO por concepto de la demanda instaurada, y las costas procesales por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados de la parte demandante, los cuales no han sido pagados por el demandante; que los cheques de las veinticuatro (24) cuotas puedan ser emitidos indistintamente a nombre de LAZARO JOSE PEREZ COTO. Solicitamos conjuntamente al Tribunal HOMOLOGUE el presente compromiso judicial, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto no se dé cabal y fiel cumplimiento con todos los términos de este acuerdo procesal. Lo no establecido en este arreglo será tutelado por lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. Por último ambas partes solicitamos del Tribunal, nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente acta, así como de su homologación.
En este estado el Tribunal, verificadas como han sido las facultades conferidas a los apoderados judiciales de las partes y que el acuerdo materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas; igualmente deja constancia que se dará por terminado el juicio una vez se haya dado cumplimiento al último pago convenido. Siendo las 10:45 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera




Los apoderados de la parte actora,


Abg. Mariana Flores y González Dellan Diógenes De Jesús



La apoderada de la codemandada,

Abg. Matheus LOvera Addy,
El gerente general,

Campos Mendez Jesús E.


La Secretaria,

Abg. María Carmona