REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000500

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana GREGORIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.155.926, en contra de la empresa MACITE TURISMO, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 08 de mayo de 2008; siendo admitida por auto fechado 09 de mayo de 2008, librándose en esa fecha el respectivo cartel de notificación a la demandada.
En fecha 04 de agosto de 2008 el alguacil consignó las resultas de la notificación de la accionada, la cual fue imposible practicar por las razones que explica en su diligencia (f. 09).
Mediante diligencia del 29 de julio de 2008, la parte actora asistida por la Procuradora del Trabajo NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 75.478, solicitó nuevamente la notificación de la accionada en la misma dirección aportada con anterioridad. Siendo acordado ese pedimento por auto de fecha 30 de julio de 2008.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la solicitud de nueva notificación a la demandada de fecha 29 de julio de 2008 y del Tribunal la de fecha 30 de julio de 2008, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:28 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Carmona