REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000220

PARTE DEMANDANTE: LUIS OBANDO y RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.409.253 y 16.614.147, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARABALLO MARYORIS, ROJAS PÉREZ LOLYVETTE, DE NÓBREGA BRITO DASMARYS J., MARTÍNEZ MEDINA FRANCYS C., SIFONTES VELÁSQUEZ KARELYS, NORIEGA XIOMARA, MARÍN MACHADO NORYS ELENA, MEJÍAS ITRIAGO HENRY MANUEL, OCHOA HAYDEE DEL C, SALAZAR MIRYRIS A, SOLANO A. ELVIRA E. MENDOZA YESLANI, DÍAZ LÓPEZ ENILJOS DEL C. MATA MIRNA, LAURENTINI MARTÍNEZ LUISANA N., LEÓN LEOVDELLYS, BARRETO IVONNE, ROJAS EYLIN, ROMERO MARYS C. CUESTA V. LÑUZ M., PÉREZ V. DIEGO F., GUERREIRO JACQUELINE, MARTÍNEZ M. MARÍA GABRIEL, NAKAD CASTILLO CHAMES M, NUSBELYS VARGAS y MIRJAN BARRETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 87.359, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046. 101.787, 106.856, 75.478 y 16.541, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MENPHIS 2005, C.A. (LA MANIA SPORT BAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 31, Tomo A-34, de fecha 08 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIÁN JOSÉ ARRIOJAS BELLORIN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.978.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 09 de octubre de 2009, oportunidad en la cual, la parte demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, procediéndose a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ciudadanos LUÍS OBANDO y RAFAEL PÉREZ DELGADO, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran en contra de la empresa INVERSIONES MENPHIS 2005 (LA MANÍA SPORT BAR), ya identificados, el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que los demandantes LUÍS OBANDO y RAFAEL PÉREZ ingresaron a prestar servicios en la empresa accionada en fechas 06 de octubre de 2005 y 01 de julio de 2005, respectivamente, con un último salario mensual de Bs. 960,00 y Bs. 1.240,00, respectivamente. Que su horario de trabajo era de 6:30 p.m. a 6:30 a.m, de miércoles a domingo. Que el tiempo de servicio de LUIS OBANDO fue por 2 años y 4 meses, mientras que el vínculo laboral de RAFAEL PÉREZ duró 2 años, 7 meses y 5 días. Que fueron despedidos injustificadamente el 06 de febrero de 2008, no obstante estar amparados de inamovilidad. Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, a solicitar sus respetivos reenganches y pago de salarios caídos. Que en dichos procedimientos en fechas 02 de abril de 2008 y 08 del mismo mes y año se dictaron sendas decisiones ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos. Que la empresa se negó a reengancharlos. Que en razón de lo expuesto reclaman a la empresa accionada, el pago de los conceptos que se indican en el libelo de demanda. Que el salario normal diario de LUIS OBANDO era la suma de Bs. 32,00 y el salario integral diario, ascendía a Bs. 37,71. Que el salario normal diario de RAFAEL PÉREZ era la suma de Bs. 41,33 y el integral la cantidad de Bs. 48,91. Así, peticionan el pago de los mismos conceptos, a saber: antigüedad; vacaciones y bono vacacional por los períodos 2005-2006 y 2006-2007, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados; pago de utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos; totalizando por el primero de los demandantes, la cantidad de Bs. 18.630,46 y por el segundo la suma de Bs. 42.665,58, peticionando adicionalmente los intereses moratorios.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2009 (f. 27). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2009 (f.50), con seis prolongaciones en fechas 26 de mayo de 2009, 09 de junio de 2009, 17 de junio de 2009, 30 de junio de 2009, 21 de julio de 2009 y 04 de agosto de 2009, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de demanda (71), la representación judicial reclamada admitió la prestación de servicios de los accionantes por un tiempo de cinco meses en lo que se refiere al ciudadano LUIS OBANDO y por dos meses, en cuanto al ciudadano RAFAEL PÉREZ; que los actores se retiraron en forma voluntaria; procediendo luego, a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos y conceptos libelados.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó consta1ncia de la incomparecencia de la empresa INVERSIONES MENPHIS, 2.005, C.A. (LA MANÍA SPORT BAR) a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)


Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esa manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora anexó a su libelo de demanda:

- Marcada A (f. 10 al 14), copia certificada de Providencia Administrativa Nro 157-08 de fecha 08 de abril de 2008 por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano RAFAEL PÉREZ DELGADO contra la sociedad mercantil INVERSIONES MENPHIS con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales; documental que por su condición de copia certificada de un documento público merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho allí referido y así se declara.

- Marcada B (f. 15 al 19), copia certificada de Providencia Administrativa Nro 135-08 de fecha 02 de abril de 2008 por la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano LUÍS OBANDO contra la sociedad mercantil INVERSIONES MENPHIS con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales; documental que por su condición de copia certificada de un documento público merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho allí referido y así se declara.

- Marcada C (f. 20 al 21), copia simple de Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 11 de julio de 2008, por el cual se evidencia que la ciudadana HILDA MELÉNDEZ en su carácter de encargada de INVERSIONES MENPHIS no procede a reincorporar al ciudadano LUÍS OBANDO. La documental en referencia, tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada vista la incomparecencia de demandada a la Audiencia Pública, desprendiéndose lo ya señalado y así se declara.

- Marcada D, (f. 22 al 23) copia simple de Acta expedida de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 11 de julio de 2008, por el cual se evidencia que la ciudadana HILDA MELÉNDEZ en su carácter de encargada de INVERSIONES MENPHIS no procede a reincorporar al ciudadano RAFAEL PÉREZ DELGADO. La documental en referencia, alcanza pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y de la misma se desprende lo ya indicado y así se declara.

- Marcada E (f. 24 al 25), copia simple de Acta expedida de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 11 de julio de 2008, por el cual se evidencia que la ciudadana HILDA MELÉNDEZ en su carácter de encargada de INVERSIONES MENPHIS no procede a reincorporar al ciudadano FERNANDO PÉREZ. La documental en referencia aun cuando no fue impugnada, mereciendo el carácter de fidedigna, nada aporta a la resolución de la causa y así se declara.

Durante la instalación de la Audiencia preliminar, la representación actora aportó los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo mencionado en el auto de admisión de que se trata de un principio que opera ipso iure y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos JOHANNA ROMERO, TANIWSKA RENDÓN, JOAN MORFFE y SOYRE RODRÍGUEZ, quienes no concurrieron a la Audiencia, en razón de lo cual no hay consideración que realizar y así se declara.

- Exhibición de los siguientes documentos: 1) Planillas 14-02 de la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, durante los periodos en que duraron las relaciones de trabajo bajo análisis; se trata de exhibiciones que no lograron materializarse vista la anotada incomparecencia de la parte demandada, por lo que deben aplicarse las consecuencia previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la de tener a los demandantes como inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; mas sin embargo es de apreciar que no forma parte de la presente litis pedimento alguno derivado de la referida inscripción, por lo que se concluye que nada aporta a la resolución del juicio y así se declara. 2) Listado del mes de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2008 y nómina del personal empleado y obrero al servicios de la empresa, correspondiente a dicho período, a los fines de acreditar la inclusión de los hoy demandantes como trabajadores de la empresa; como consecuencia de la anotada incomparecencia y subsecuente falta de exhibición, el Tribunal debe aplicar las consecuencias del artículo 82 de la ley adjetiva, no obstante, se aprecia que la exhibición en referencia fue requerida para demostrar un hecho que no ha resultado controvertido como lo es la existencia de la relación de trabajo y así se declara. 3) Controles de pago de nómina y los recibos de pago de nómina correspondientes durante el mismo periodo; actuación que no se llevó a cabo dada la ausencia de la accionada a la audiencia oral, por lo que si bien debe aplicarse la consecuencia legal prevista ante la falta de exhibición, no es menos cierto que en el caso sub iudice la relación de trabajo es un hecho incontrovertido y así se declara.

A su vez, la sociedad demandada promovió los siguientes:

- Marcada A (f. 65) original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2007, a nombre de RAFAEL ANTONIO PÉREZ DELGADO, con cédula de identidad número 16.614.147, por un tiempo de servicio de 11 meses y 30 días, y pagándosele 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones fraccionadas, 8 días de bono vacacional y 30 días de utilidades, para un monto total de Bs. 3.146.773,55, menos un anticipo de prestaciones de Bs. 2.418.255,97, para un neto pagado de Bs. 728.517,58, siendo que tal documental fue reconocida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ DELGADO durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos señalados y así se decide.

- Marcada B (f. 66), comprobante de egreso a nombre de RAFAEL PÉREZ, por la suma de Bs. 2.418.255,97, en el que se describe que dicha suma se pagó en fecha 21 de diciembre de 2007 mediante cheque Banesco Nro 93061; documental igualmente reconocida por el codemandante, por lo que merece pleno valor probatorio, evidenciándose el hecho referido y así se declara.

- Marcada C (f. 67), comprobante de egreso a nombre de RAFAEL PÉREZ, por la suma de Bs. 728.517,00, en el que se describe que dicha suma se pagó en fecha 1 de febrero de 2008 en efectivo; instrumental reconocida por el codemandante durante el decurso de la Audiencia, por lo que merece valor de prueba, demostrándose lo ya indicado y así se declara.

- Marcada D (f. 68), original de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2007, a nombre de LUÍS EDUARDO OBANDO, titular de la cédula de identidad número 17.409.253, por un tiempo de servicio de 6 meses y 2 días, y reconociéndole 45 días de antigüedad, 12 días de vacaciones fraccionadas y 30 días de utilidades, para un monto total de Bs. 1.183.901,10, menos un anticipo de prestaciones de Bs. 876.506,10, para un neto pagado de Bs. 307.395,00; siendo que tal documental fue reconocida por el ciudadano LUIS OBANDO durante la instalación de la Audiencia de Juicio, la misma merece pleno valor probatorio y es demostrativa de los hechos reseñados y así se decide.

- Marcada B (f. 69), comprobante de egreso a nombre de LUIS EDUARDO OBANDO, por Bs. 876.506,10, en el que se describe que dicha suma se pagó en fecha 21 de diciembre de 2007 mediante cheque Banesco Nro 84047; igualmente reconocido por el codemandante, por lo que tiene eficacia probatoria, comprobándose el hecho referido y así se declara.

- Marcada C (f. 70), comprobante de egreso a nombre de LUIS EDUARDO OBANDO, por Bs.307.395,00, en el que se indica que dicha suma se pagó en fecha 01 de febrero de 2008 en efectivo; instrumental igualmente reconocida por el mencionado codemandante, por lo que se aprecia con pleno valor probatorio y así se declara.

III

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de asunto, realiza las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la incomparecencia de la sociedad demandada a la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; luego de estimadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que los demandantes LUIS OBANDO y RAFAEL PÉREZ ingresaron a prestar servicios en la empresa INVERSIONES MENPHIS, C.A., en fechas 06 de octubre de 2005 y 01 de julio de 2005; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral fue el despido injustificado de los entonces laborantes en fecha 06 de febrero de 2008; 3) Que la duración real de las relaciones laborales fueron de 2 años y 4 meses y 2 años, 7 meses y 5 días, respectivamente; 4) Que en atención a la Ley Sustantiva Laboral los accionantes son acreedores a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.

Precisado lo anterior, se evidencia en cuanto al salario normal diario devengado por los actores, que no se verifican probanzas que modifiquen los montos indicados en el libelo de demanda, y aun cuando en las planillas de liquidación de prestaciones sociales supra analizadas se indican determinados montos de salario mensuales, no hay certeza que lleve al convencimiento de quien decide que ese era el salario que efectivamente percibían dichos trabajadores para esa oportunidad, por lo que en ausencia de probanzas que desvirtúen la alegación libelar en cuanto al salario devengado, se tiene como tales los salarios mensuales y diarios indicados por cada uno de los actores, a saber, Bs. 960,00 (Bs. 32,00, diarios) en el caso de LUIS OBANDO y Bs. 1.240,00 (Bs. 41,33 diarios) en el caso de RAFAEL PÉREZ y así se declara.

En lo atinente al salario integral diario, una vez agregadas las incidencias respectivas (2,5 días de utilidades; y bono vacacional 0,58 para el primer año; 0,66 para el segundo y 0,75 para la fracción del último año), el Tribunal, evidencia que resultan salarios inferiores a los libelados por la parte demandante en su escrito de demanda, ascendiendo a los siguientes montos:
LUÍS OBANDO:
Primer año: Bs. 32,00 x 33,08 días = Bs. 1.058,56 / 30 = Bs. 35,29
Segundo año: Bs. 32,00 x 33,16 días = Bs. 1.061,12 / 30 = Bs. 35,37
Último año (4 meses): Bs. 32,00 x 33,25 = Bs. 1.064,00 / 30 = Bs. 35,47
RAFAEL PÉREZ:
Primer año: Bs. 41,33 x 33,08 días = Bs. 1.367,20 / 30 = Bs. 45,57
Segundo año: Bs. 41,33 x 33,16 días = Bs. 1.370,50 / 30 = Bs. 45,68
Último año (7 meses): Bs. 41,33 x 33,25 = Bs. 1.374,22 / 30 = Bs. 45,81

En lo referente al motivo de finalización de las relaciones trabajo que nos ocupan, se observa que tal como fuera especificado supra, las mismas culminaron por despido injustificado, en virtud no solo de la confesión que emerge de la inasistencia a la audiencia de juicio, sino también de las providencias administrativas previamente valoradas y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:

LUÍS OBANDO
1) Prestación de Antigüedad. Si bien fueron peticionados 45 días por el primer año de prestación de servicio, 62 por el segundo y 20 por el tercero, que son los que legalmente corresponden al actor, aprecia el Tribunal que fueron demandados sobre la base de un salario integral único de Bs. 37,71 diarios, lo cual contraría lo dispuesto en e artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, le corresponde:
Bs. 35,29 x 45 = Bs.1.588,05
Bs. 35,37 x 62 = Bs.2.192,94
Bs. 35,47 x 20 = Bs. 709,40
Sub total = Bs.4.490,39
Menos Bs. 333.03 (valor actual de los Bs. 333.031,74, pagados según recibo que riela al folio 68)
TOTAL = Bs. 4.157,36 y así se declara.

2) Vacaciones y Bono Vacacional: se peticionaron 22 días por el periodo 2005-2006, 24 días por el periodo 2006-2007 y 8,66 días por el periodo 2007-2008, a razón de Bs. 32,00 diarios, reclamando el pago total de 54,16 días. Al respecto el Tribunal evalúa que en el recibo ya mencionado que cursa al folio 68, se comprueba el pago de 12 días de vacaciones fraccionadas; ahora bien, a este codemandante le correspondía al término de la relación de trabajo, por los periodos antes indicados, la cantidad de Bs. 1.733,12, tomando en consideración que la empresa canceló la suma de Bs. 236,08, adeuda a este codemandante la cantidad de Bs. 1.497,04 y así se declara.

3) Utilidades Fraccionadas. Se demandó el equivalente a 2,5 días, indicándose en el libelo de demanda que tal cantidad resultaba de dividir los 15 días de utilidades anuales que le corresponden al trabajador por 12 meses y multiplicarlos por los meses trabajados que en este caso fueron 2 meses. Sobre este pedimento, se precisa que al finalizar la relación laboral el 06 de febrero de 2007, corresponde al ex trabajador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo el equivalente a un mes de trabajo; sin embargo en el presente caso, de la documental que cursa al folio 68 del expediente, se observa que la demandada de autos, reconoce treinta días anuales, por lo que visto el tiempo de servicio laborado en el último año de labores, corresponden al codemandante en efecto la cantidad de 2,5 días reclamados, lo que multiplicado por el salario establecido asciende a la suma de Bs. 80,00 y así se declara.

4) Indemnizaciones por despido injustificado. Establecido como fue que la causa de terminación de la relación de trabajo es el despido sin justa causa, se concluye que las indemnizaciones reclamadas son procedentes en derecho, por que corresponde a este trabajador 60 días de acuerdo al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días de conformidad a su literal d), lo que asciende a 120 días de salario a bonificar, que multiplicados por el salario integral diario devengado al término de la relación de trabajo (Bs. 35,47), asciende a la cantidad de Bs. 4.256,40 y así se declara.

5) En cuanto a la indemnización de salarios caídos que no es más que lo dejado de percibir por el codemandante en el decurso del procedimiento administrativo ya referido, observa el Tribunal que el pedimento tanto de días (157 días) como el monto (Bs. 4.960,00) resulta ajustado a derecho, por lo que forzoso es declararlo procedente y ordenar el pago de Bs. 4.960,00 que fuera demandado y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes ascienden a la suma de catorce mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.950,80) y su pago se condena a la sociedad demandada a favor del ciudadano LUIS OBANDO y así se establece.

RAFAEL PÉREZ:
1) Prestación de antigüedad. Si bien fueron peticionados 45 días por el primer año, 62 por el segundo y 45 por el tercero, observa el Tribunal que a este trabajador le correspondía por haber laborado una fracción mayor de seis (6) meses en el último año, conforme ordena el primer aparte del artículo 108 y de acuerdo al literal b del parágrafo primero del referido dispositivo legal, el equivalente a 64 días; ahora bien, tomando en consideración que ello no fue objeto de alegación durante el curso de la audiencia de juicio, no se puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral y se ordena únicamente el pago de los días solicitados, a saber, la cantidad de 152 días, calculados conforme en la forma siguiente:
Bs. 45,57 x 45 días = Bs. 2.050,65
Bs. 45,68 x 62 días = Bs. 2.832,16
Bs. 45,81 x 45 días = Bs. 2.061,45
SUB-TOTAL = Bs. 6.944,26
Menos Bs. 1.733,44 (valor actual de los Bs. 1.733.440,22, pagados según recibo que riela al folio 65)
TOTAL = Bs. 5.210,82 y así se declara.

2) Vacaciones y Bono Vacacional. Se peticionaron 22 días por el periodo 2005-2006, 24 días por el periodo 2006-2007 y 15,19 días por el periodo 2007-2008, a razón de Bs. 41,33 diarios, reclamando el pago total de 61,19 días. Al respecto el Tribunal aprecia que en el recibo que cursa al folio 65 del expediente, se evidencia el pago de 15 días de vacaciones fraccionadas y 8 días de bono vacacional, ascendiendo a la suma de Bs. 613,33 (Bs. 613.3323,33 para la fecha de efectuarse el mismo). Ahora bien, tomando en consideración que el salario final era la suma de Bs. 41,33 diarios, a este codemandante le correspondía al término de la relación de trabajo, por los periodos antes indicados, la cantidad de Bs. 2.528,98, que luego de la deducción del adelanto recibido por este concepto, asciende a un monto adeudado de Bs. 1.915,65 y así se declara.

3) Utilidades Fraccionadas, por las que se demandó el equivalente a 1,5 días, para un total de Bs. 51,66; señalándose en el libelo de demanda, que ello resultaba de dividir los 15 días de utilidades anuales que le corresponden entre los 12 meses del año y multiplicarlos por los 7 meses trabajados. Sobre este pedimento, encuentra quien decide que al finalizar la relación laboral en fecha 06 de febrero de 2007, corresponde al ex trabajador, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a un mes de trabajo, siendo que la empresa reconocía 30 días anuales por este concepto, se concluye que le corresponden 2,5 días de salario, por lo que se ordena el pago de la suma de Bs. 103,33 y así se declara.

4) Indemnizaciones por despido injustificado. Sobre la base del hecho admitido de que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido sin justa causa, se concluye que la misma es procedente en derecho, correspondiéndole a este trabajador 90 días de acuerdo al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días de conformidad al literal d), lo que asciende al monto de 150 días a bonificar, que multiplicado por el salario integral diario devengado al término de la relación de trabajo, de Bs. 45,81, asciende a la cantidad de Bs. 6.871,50 y así se declara.

5) Indemnización por salarios caídos. Se reclaman los salarios dejados de percibir por el codemandante con ocasión a la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, observándose que se peticionaron 159 días a razón del salario diario de Bs. 41,91, cuando lo que correspondía eran 157 días, ya que la fecha de despido había sido el día 6 de febrero de 2008; en cuanto al monto salarial el mismo debe ser a razón de Bs. 41,33 diarios y no los peticionados Bs. 41,91. En razón de lo expuesto si bien se ordena procedente el concepto, el Tribunal condena el pago de la suma de Bs. 6.488,81 y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes ascienden a la suma de veinte mil quinientos noventa bolívares con once céntimos (Bs. 20.590,11) y su pago se condena a la empresa demandada a favor del ciudadano RAFAEL PÉREZ y así se establece.

Los montos acordados por este Tribunal del Trabajo, totalizan la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 35.540,91). De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 11 de julio de 2008 fecha en que la empresa se negó al reenganche de los trabajadores demandantes hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia (de acuerdo con sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 402 y 422 de fechas 24 de marzo de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente), acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo por experticia complementaria del fallo a ser realizada por experto que será designado por el Tribunal de ejecución que corresponda y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente que las cantidades condenadas a cancelar son menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

V

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión de la demanda incoada por los ciudadanos LUIS OBANDO y RAFAEL PÉREZ contra la empresa INVERSIONES MENPHIS 2005 (LA MANIA SPORT BAR), identificados en autos.
Se condena en costas a la parte accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez