REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-L-2009-000191

PARTE DEMANDANTE: ENYER RAFAEL RIERA PULGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 17.516.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR FRANCESCHI, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 9, tomo A-57 de fecha 12 de diciembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARÍA SIFONTES, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.571.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 14 de octubre de octubre de 2009, oportunidad en la cual se pronunció el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA) identificados en autos, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:


I

Alega la representación judicial del demandante en su escrito libelar que el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR fue contratado en fecha 05 de junio de 2002 para prestar servicios como operador de isla en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. devengando como contraprestación por sus servicios la suma de Bs. 800,00 mensuales más las correspondientes cuotas de utilidades y bono vacacional. Que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de abril de 2005 teniendo que recurrir a la vía administrativa para solicitar la calificación de despido y consecuente reenganche. Que en fecha 29 de junio de 2007, se dictó Providencia Administrativa número 237-07 que determinó que el despido fue injustificado. Que la empresa no acató dicha providencia, por lo que en fecha 23 de enero de 2008 acudió a la vía judicial para que le pagaran los salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Que dicha causa fue sentenciada en fecha 12 de agosto de 2008, como consecuencia de la admisión de hecho debido a la incomparecencia de la parte demandada. Que la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como son las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro pasivo laboral que sea acreedor dada la relación de trabajo que existió. Que con fundamento al recálculo de los pasivos laborales y de conformidad con la leyes y reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se demanda a la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. para que convenga o sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, teniendo en cuenta que la presente acción no está prescrita. Como acreencias laborales indica la antigüedad, los días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas (periodos 2002-2003 al 2006-2007, ambos inclusive), vacaciones fraccionadas (periodo 2007-2008); bono vacacional de los mismos periodos así como el fraccionado; utilidades desde el 2003 hasta el 2008, indemnizaciones por despido injustificado y los días de descanso compensatorio, señalando que el monto total adeudado es la suma de Bs.20.281,20, peticionando adicionalmente costas e indexación.

La demanda planteada en estos términos fue admitida en fecha 09 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción, el 22 de junio de 2009 (f.21, p.1), siendo prolongada por tres (3) ocasiones el 09 de julio de 2009, el 16 de julio de 2009 y 07 de agosto de 2009, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, se dio por concluida la fase conciliatoria, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.

En su escrito de contestación (f.02 al 04, p.2), la representación judicial accionada opuso la defensa de cosa juzgada, señalando que los conceptos reclamados fueron pagados en acatamiento a sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nro. BP02-L-2008-000068, de fecha 12 de agosto de 2008. Reconoce que el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR prestó servicios en la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. desde el 05 de febrero de 2002 hasta el 01 de abril de 2005 y que el trabajador tenía un salario diario de Bs.17,70, equivalentes a Bs. 531.000, mensuales. Sostiene que los derechos laborales que le correspondían al ex trabajador le fueron pagados en la forma en que señaló el juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, a saber los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional vencidos por los períodos 2002-2003 y 2003-2004; utilidades fraccionadas 2002 y 2005, así como utilidades 2003 y 2004, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos desde el 01 de abril de 2005 hasta el 22 de enero de 2008, intereses sobre prestaciones sociales, para un total neto pagado de Bs. 19.795,53; rechazando, negando y contradiciendo los restantes hechos y pedimentos libelares.

II

Plasmados como han sido los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, observa el Tribunal que el reclamo del actor se circunscribe en el pago de una diferencia de prestaciones sociales, con ocasión de la relación laboral que lo vinculó a la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., que se inició en fecha 05 de junio de 2002 y terminó por despido injustificado el 01 de abril de 2005, con base a un monto salarial de Bs. 800,00 mensuales y por un tiempo de servicios de 5 años y 1 mes, contado desde la fecha de inicio del vínculo laboral (05 de junio de 2002) hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en que se dictó sentencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara previamente el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA en contra del CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A; ante tal petición, la empresa accionada opuso en su escrito de contestación la cosa juzgada y en el escrito de promoción de pruebas fue opuesta la defensa de prescripción de la acción. Ello así, conforme lo ha sostenido este Tribunal en fallos precedentes, ante la oposición de este tipo de excepciones, deben analizarse las mismas de manera previa, tomando en consideración para ello las pruebas que las partes hayan promovido para sostenerla o rebatirla, en el entendido de que declarada con lugar cualquiera de las mismas, eventualmente haría inoficioso el pronunciamiento del mérito de la causa.

Pues bien, este Tribunal procede al análisis de las referidas defensas:

En lo referente a la defensa de prescripción opuesta en el escrito de pruebas de la empresa demandada (f.134 vto., p.1), en cuanto a que transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción, tanto si se parte de la fecha del despido (01 de abril de 2005), como si se toma en cuenta el día 22 de enero de 2008, “…fecha en que el actor consideró poner fin a la relación laboral con la indemnización del artículo 125 LOT y el pago de sus salarios caídos…”(sic), se destaca lo siguiente:

En primer termino, se advierte que tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 319 del 25 de abril de 2005, la defensa perentoria de prescripción de la acción peticionada en el escrito de promoción de pruebas, se encuentra opuesta tempestivamente por la parte demandada, pues lo hizo en la primera oportunidad procesal que consta que dicha parte actuó en juicio y así se decide.

En segundo lugar, se precisa que conforme a sentencia número 199 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal dictada en fecha 07 de febrero de 2006, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso y queda válidamente interrumpida con la notificación verificada en el curso del mismo. Es así como se aprecia que en la presente causa el hoy accionante alega una relación laboral que finalizó el día 01 de abril de 2005, por lo que en principio el término de prescripción debía fenecer el día 01 de abril de 2006. No obstante, en ese periodo se inició un procedimiento administrativo (hecho incontrovertido) cuya notificación se efectuó en los términos que aparecen al folio 140 de la primera pieza del expediente, el 24 de noviembre de 2005, concluyendo toda su tramitación en fecha 29 de junio de 2007, por lo que, en aplicación de la referida doctrina judicial, el nuevo lapso de prescripción vencía el día 29 de junio de 2008. Así las cosas, al intentarse la acción judicial en fecha 23 de enero de 2008 contenida en el expediente Nro BP02-L-2008-000068 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y notificada la accionada el 23 de abril de 2008 (f. 51, p.1), el señalado término de prescripción se interrumpió hasta que la misma finalizara, lo que ocurrió en fecha 12 de agosto de 2008 con el pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en razón de lo cual la nueva fecha de prescripción debía operar el día 12 de agosto de 2009. De esa manera, al verificarse que en el presente asunto se notificó a la empresa demandada en fecha 05 de junio de 2009 (f.19, p.1), ha de concluirse en la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta y así se declara.

En lo atinente a la segunda defensa opuesta, la representación demandada, sostuvo que los conceptos peticionados por el actor en el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, se corresponden con los condenados por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de agosto de 2008, cursante de los folios 92 al 94 de la primera pieza del expediente y formando parte de la copia certificada del expediente con el Nro BP02-L-2008-00068, documentales estimadas con plena eficacia probatoria.

Ahora bien, alegada la cosa juzgada, se procede a constatar si en el caso sub iudice se cumplen con los elementos que judicialmente se han establecido respecto a la procedencia de esta defensa, a saber, la identidad de partes, identidad de objeto y causa.

Con relación a la identidad de partes, se observa que los sujetos entre los cuales se ventiló el juicio por cobro de prestaciones sociales primigeniamente instaurado y que cursó por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral en el expediente con nomenclatura BP02-L-2008-00068, fueron el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR con cédula de identidad número 17.516.562 como demandante y la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el número 9, tomo A-57, como demandada; partes que se corresponden con los sujetos de la presente causa, ocupando idéntica posición procesal activa y pasiva y así se decide.

En cuanto a la identidad del objeto y la causa, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante sostuvo durante el desarrollo de la Audiencia Oral que no existe tal identidad porque lo peticionado en este juicio es una diferencia de prestaciones sociales que no, una demanda por cobro de prestaciones sociales que fue la inicialmente tramitada. No obstante, encuentra quien decide, que la diferencia que hoy se reclama judicialmente lo es con ocasión de la misma relación de trabajo sobre la que fueran condenados los conceptos a que se refiere la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, que resolviera la pretensión procesal por cobro de prestaciones sociales contenida en el expediente signado BP02-L-0008-000068 y que quedara definitivamente firme, pero ahora alegando un lapso de tiempo de servicio mayor sobre la base de que si bien la relación laboral terminó el 01 de abril de 2005, hay que incluir el período en que se tramitó el procedimiento en sede judicial y que culminó mediante la señalada sentencia definitiva; conclusión derivada de los cálculos realizados en el libelo de demanda (f. 2 y 3, p.1) y de los alegatos orales esgrimidos por la representación actora durante la Audiencia Pública.

Igualmente, se verifica que los pedimentos reclamados en la litis previamente tramitada y decidida, fueron: antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, bono vacacional fraccionado vacación adicional, bono vacacional adicional, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos 2002-2003 y 2003-2004; utilidades no percibidas 2002, 2003 y 2004, así como las fraccionadas, descansos compensatorios, salarios caídos e indemnizaciones de antigüedad, peticionados sobre la base de un salario básico mensual de Bs.490.127,04 y un promedio mensual de Bs. 530.905,61 (f. 36 al 39 p.1). En la sentencia dictada en ese juicio el 12 de agosto de 2008, se declaró parcialmente con lugar la demanda (f. 269 al 271, p.1) y se condenaron todos los conceptos peticionados en el primigenio libelo de demanda con excepción de los días de descanso compensatorios, que fueron expresamente negados al no existir probanza de la parte actora en este sentido.

Ahora bien, los conceptos pretendidos y condenados en el primer juicio, son exactamente iguales a los hoy peticionados en la demanda que encabeza este proceso, solo que con base a un salario distinto de Bs. 800,00 mensuales (f.4 y 5 p.1) y por un tiempo de prestación de servicio mayor en virtud de la señalada inclusión del tiempo transcurrido hasta el día 12 de agosto de 2008.

Consecuentemente con los razonamientos que preceden, este Tribunal del Trabajo estima que los conceptos demandados tanto en el juicio previamente instaurado y el que hoy nos ocupa, devienen de la misma relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 05 de junio de 2002 al 01 de abril de 2005, supuestos fácticos que fueron objeto de decisión judicial y cumplimiento por parte de la empresa demandada en ese juicio (f.275 al 280, p.1), por lo que, ante una identidad de sujetos y una identidad objeto y causa, debe concluirse en que se encuentra suficientemente demostrada en autos la existencia de la cosa juzgada y así se establece.

Finalmente, advierte el Tribunal que la pretensión manifestada por la representación judicial actora durante el debate oral respecto a extender el lapso de prestación efectiva de servicio a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, es ciertamente un criterio de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal vinculante desde su sentencia número 673 del 05 de mayo de 2009, en el sentido de que debe adicionarse en el lapso de prestación de servicio, el tiempo en que se tramitó el procedimiento de estabilidad laboral donde se haya ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y el patrono haya persistido en su despido, que no es evidentemente el caso que se analiza, puesto que esta demanda viene precedida de un juicio por cobro de prestaciones sociales; por lo que tal doctrina judicial no resulta aplicable al presente asunto y así se decide.

Estimada como procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación de la sociedad mercantil demandada, resulta inoficioso entrar al análisis del mérito de la causa, debiendo declararse la misma sin lugar y así se resuelve.

IV

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR contra la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal


La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez