REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000054
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano TOMAS DE JESÚS CURBATA ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 8.272.387, asistido por el abogado VÍCTOR D. MEDORI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.726, presentó solicitud de calificación de despido en contra de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA). La referida demanda fue objeto de un despacho saneador y definitivamente admitida en fecha 05 de febrero de 2009.
Posteriormente, luego de notificada la parte demandada, en fechas 04 de agosto de 2009, 06 de agosto de 2009 y 10 de agosto de 2009, se desarrolló la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se llegara a una mediación positiva, en razón de lo cual, se remitió el expediente a fase de juzgamiento, correspondiéndole a este Juzgado.
En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para las nueve de la mañana del vigésimo séptimo día hábil siguiente a la constancia de haberse cumplido el lapso de suspensión por la notificación del Procurador General de la República que fuese ordenada.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el abogado VÍCTOR D. MEDORI V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS CURBATA, expone expresamente lo siguiente: “…Desisto de la presente Demanda de Calificación de Despido en contra de la empresa accionada Constructora Hermanos Furnaletto (CONFURCA), desistimiento que hago a los efectos legales pertinentes…”.
En fecha 27 de octubre de 2009, los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.548 y 72.731, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., visto el anterior desistimiento, consignan diligencia en la cual expresan que “…en nombre de nuestra representada damos nuestro consentimiento sobre el mismo y en tal sentido solicitamos… se sirva Homologar el referido Desistimiento y ordene el cierre y posterior archivo del presente expediente”.
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere facultad expresa del mandatario para poder desistir. A fin de corroborar si el abogado VÍCTOR MEDORI tiene la facultad de poder desistir del procedimiento, se observa al folio 17 y su vto. del expediente, que en efecto al mencionado profesional le fue conferida facultad expresa para desistir mediante poder apud acta otorgado por el demandante TOMAS DE JESÚS CURBATA ÁLVAREZ, todo lo cual confirma su legitimidad y capacidad procesal para desistir de la presente solicitud de calificación interpuesta.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto. En este supuesto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; no obstante, conforme al artículo 265 ejusdem si el desistimiento se produce luego del acto de contestación de la demanda, se requiere para su validez del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, se evidencia que los abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y GERARDO SOTO DÍAZ, representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., tienen capacidad para actuar conjunta o separadamente, y que dentro de sus facultades está la de desistir, convenir y disponer del derecho en litigio en cualquier etapa (f.21 al 23), en razón de lo cual convinieron en el desistimiento realizado por la parte actora.
En consecuencia con lo expuesto, dado que el abogado VÍCTOR D. MEDORI tiene facultades expresas para desistir y que tal acto de disposición fue realizado luego de la contestación de la demanda, con el debido consentimiento de la parte demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA dicho desistimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión directa de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento. Una vez firme, remítase el expediente al archivo judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve.
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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