REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: BP02-L-2008-001232

PARTE ACTORA: ARELYS JUDITH GALICIA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.969.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, JUANA BELISARIO y ENRIQUE JOSÉ GUEVARA OCHOA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.575, 46.508 y 128.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 1, Tomo 13-A de los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de marzo de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELIN CABRALES VICUÑA, MARISELA MONTERO MUGUERZA, OSKATI GARCÍA BRICEÑO, ROSA FACENDO y GERARDO SOTO DÍAZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.560, 85.328, 69.840, 53.134 y 72.203, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 29 de julio de 2009 y sus prolongaciones los días 12 de agosto de 2009 y 26 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se dictó de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ARELYS JUDITH GALICIA DE MORALES contra la empresa PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA), este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda posteriormente reformado en fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 33 al 35, p.1) que inició labores como asistente administrativo y posteriormente pasó a ser administradora, cumpliendo a cabalidad y responsabilidad con todas las funciones inherentes a su cargo, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 12 de junio de 2008 en que fue despedida sin motivo justificado. Que se le canceló una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales sin haberse efectuado los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a su tiempo real de servicios. Que demanda una diferencia en los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad, diferencia de utilidades de los años 2004 al 2007, ambos inclusive, diferencia de vacaciones vencidas por el mismo periodo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del 2008 e intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 85.685,17, que luego de la deducción de lo recibido Bs. 6.417,04, le corresponde una diferencia de Bs. 71.734,17, suma cuyo pago reclama a la empresa accionada, peticionando igualmente la corrección monetaria.

La demanda planteada en estos términos fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2008 (f.37, p.1), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 15 de enero de 2009 (f.46, p.1), siendo prolongada por dos (2) ocasiones. el 11 de febrero de 2009 y el 02 de marzo de 2009, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, se dio por concluida la fase conciliatoria, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la parte accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.

En su escrito de contestación (f.02 al 16, p.2), la representación judicial de la empresa accionada se refirió a la imprecisión del salario empleado por la demandante en el concepto de Antigüedad, sonde si bien reclama 281 días, no se determina de donde proviene la cantidad demandada, reiterando que conforme al segundo párrafo del artículo 146 de al Ley Orgánica del Trabajo el cálculo debe hacerse conforme a lo devengado mes a mes. Así mismo, aduce que al reclamarse la diferencia de vacaciones, vencidas, utilidades y bono vacacional fraccionado, se señaló una suma genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado para calcular cada concepto ni su método de cálculo y, al rebatir las indemnizaciones por despido injustificado, manifiesta que no se indica de donde provienen las mismas; en razón de ello afirma que es evidente la ambigüedad e imprecisión en relación al salario empleado por la demandante para el cálculo de los referidos conceptos, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible. Sostiene que el cargo que desempeñaba la otrora laborante era de dirección, alegando que tenía firma autorizada en todas las instituciones bancarias donde la empresa tenía sus más importantes cuentas bancarias, que autorizaba pagos a terceros, que dirigía a otros trabajadores, que realizaba la compra de insumos en representación de la empresa y que intervenía en la toma de decisiones en un área vital como era la Gerencia General, representando a la empresa y obligándola frente a los demás trabajadores y frente a terceros, por lo que refuta que se adeude monto alguno por concepto de despido injustificado. Que pretender solicitar el pago de antigüedad y otros beneficios laborales con base al último salario “…resulta a todas luces ilegal a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo…”. De igual forma, opone la defensa de prescripción del pago de diferencia de utilidades de los años 2004 al 2007, conforme a los artículos 63, 175, 179 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Admite la existencia de una relación de trabajo con la actora desde el 16 de enero de 2006 hasta el 12 de junio de 2008, que el último salario fue de Bs. 2.800,00 mensuales, pero que no fue el único devengado, que se le canceló a la actora cantidades de dinero por prestaciones sociales; negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una relación laboral desde el 25 de julio de 2003 al 15 de enero de 2006, el despido injustificado, el salario normal e integral libelado; refutando cada una de las pretensiones libelares así como los conceptos demandados.

II

Como punto previo, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la pretensión de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación demandada, con base a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no especificarse el salario empleado para el reclamo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado.

Al respecto, se observa que ciertamente la Ley Adjetiva Laboral exige, ex artículo 123, entre los datos que debe contener toda demanda, el objeto, es decir, la precisión de lo que se pide o se demanda; y es así que los jueces de sustanciación tienen la obligación de dar cumplimiento a la referida normativa, mediante la emisión de un despacho saneador, que en el supuesto de que sea incumplido, conllevará a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En estos términos, encontramos decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 380 del 24 de Marzo de 2009, donde se ratifica la decisión de Alzada que declaró la inadmisibilidad de una demanda, al no haberse dado cumplimiento al despacho saneador del tribunal de sustanciación que ordenó la determinación pormenorizada del salario mensual devengado por el trabajador en el reclamo del concepto de antigüedad; se insiste que la declaratoria de inadmisibilidad deviene del no acatamiento de un despacho saneador.

Ahora bien, igualmente el Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha declarado que en los supuestos de que el demandante no haya señalado en su escrito libelar los salarios mensualmente percibidos, su determinación puede hacerse a través de los recibos que fueren incorporados al expediente o mediante la realización de una experticia complementaria del fallo en los libros de contabilidad de la empleadora (sentencia número 511 del 14 de abril de 2009).

De los fallos precedentes, se concluye que es perfectamente posible que un juzgador de instancia exija como requisito de admisibilidad de la demanda la especificación mensual del salario devengado por el trabajador, ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un despacho saneador y que en caso de no cumplirse sea decretada la inadmisibilidad de la pretensión; pero igualmente, es posible que en los supuestos en que ello no se haya requerido, pueda el Tribunal emitir un ulterior pronunciamiento sobre la procedencia o no del concepto peticionado estableciendo su determinación mediante los hechos que consten en el expediente o mediante experticia en los archivos contables de la demandada.

En el caso sub iudice, si bien se observa que no hubo la debida discriminación del salario empleado para el reclamo de los conceptos demandados en el escrito que encabeza este proceso, tampoco se aprecia que tal discusión haya sido planteada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que ordenó un despacho saneador (f. 26, p.1), el cual pese a indicar, entre otros, que la demanda adolecía de defecto en el objeto, no precisó en qué forma debía subsanarse tal vicio y, luego, una vez consignado el escrito de subsanación (f.33 al 35, p.1), lejos de rechazarlo, procedió a la admisión de la demanda (f.37, p.1). Adicionalmente, se observa que la empresa accionada, al comparecer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, no realizó procesalmente observación alguna sobre tal circunstancia ni tampoco la hizo valer en el escrito de promoción de pruebas. En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal del Trabajo declara improcedente en derecho la pretensión de la representación demandada respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda y así se resuelve.

III

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se establecen que son debatidos todos los hechos referentes a la duración de la relación de trabajo, en específico la fecha de inicio, el salario devengado, la condición de trabajadora de dirección de la ex trabajadora, el alegato de despido injustificado; sobre esta base, devienen igualmente en controvertidos todos los conceptos y montos peticionados. Adicionalmente, también se discute lo atinente a la prescripción de la diferencia de utilidades reclamadas.

A los fines de distribuir la carga probatoria, el Tribunal observa que siendo uno de los hechos debatidos la fecha de inicio de la relación de trabajo con fundamento en la inexistencia de la prestación de servicios entre el periodo que se extiende desde el 25 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2006 (la parte demandada reconoce como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de enero de 2006), corresponderá a la parte demandante, demostrar en autos la prestación de servicios personales en dicho período. A su vez, la empresa accionada, tomando en consideración que, independientemente de la debatida fecha de inicio, reconoce una vinculación laboral con la accionante, le corresponde la carga de evidenciar que ésta era empleada de dirección, el salario devengado, el motivo de la ruptura de la relación de trabajo y la correcta cancelación de los conceptos derivados de su finalización; adicionalmente, tendrá la carga de acreditar que el reparto de utilidades entre su personal se realizaba conforme a lo descrito en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 174 y el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la defensa de prescripción alegada conforme a los artículos 63 y 180 eiusdem.

Pues bien, actuando en consonancia con la distribución probatoria supra expuesta, se procede al análisis de los elementos probatorios incorporados al expediente:

La representación actora anexó a su libelo de demanda los documentos siguientes:

- Copia simple de misiva redactada por la empresa accionada de fecha 14 de diciembre de 2006, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, referente Notificación de Sustitución de Patrono, con sello de recepción del órgano administrativo en fecha 10 de enero de 2007 y en la que se indica como uno de los trabajadores a la ciudadana demandante (f. 5 y 6, p.1). Se trata de una instrumental emitida por la empresa y no impugnada en modo alguno, por lo tiene se tiene como fidedigna y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 7, 8 y 9, p.1) en la que se indica que a la trabajadora ARELYS GALICIA se le liquida sobre la base de tres meses, con una fecha de ingreso del 16 de marzo de 2008 y de egreso 12 de junio de 2008, indicándose que no procede antigüedad; se le cancela vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 6.417,04, cancelando un neto de Bs. 5.349,47. Respecto al valor probatorio de dicha documental se aprecia en primer término que la representación judicial de la parte demandada durante el debate oral afirmó que se trata de una prueba extemporánea pero que aun así la admite como cierta; al respecto, se advierte que aun cuando en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no se evidencia pronunciamiento en específico respecto a la tempestividad o no de documentales acompañadas al libelo de demanda, si existen decisiones que aceptan tal promoción, verbigracia, la decisión signada 508 de fecha 22 de abril de 2008, donde expresamente se pronuncian sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar. Realizada tal acotación, vista la concordancia de las partes en que tal documental tiene eficacia probatoria, el Tribunal así lo acepta y así se decide.

- Copias simples relativa a recibos de pago de quincenas a nombre de ARELYS GALICIA (f. 10 y 11, p.1) que merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el salario quincenal para las fechas de tales documentos (28 y 17 de diciembre de 2007), era de Bs.1.600.000,00 (según el valor monetario vigente en ese momento) y así se declara.

- Copia simple de constancia de trabajo expedida el 26 de enero de 2007 a nombre de la hoy demandante (f. 12, p.1), en la que se indica que ésta ingresó a la empresa PANTERSA, en fecha 25 de julio de 2003, ejerciendo el cargo de Administradora y devengando un salario mensual de Bs.2.500.000,00 más todos los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; la representación de la empresa accionada durante la instalación de la Audiencia Oral en fecha 29 de julio de 2009 (f.130 y 131, p.2) procedió a impugnarla por ser presentada en fotostato y la parte actora insistió en su valor probatorio, consignando el original de la copia impugnada, tal como lo prevé la normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante tal presentación, la representación de la empresa reclamada desconoció tanto en su contenido como en la firma el instrumento consignado y la parte promovente insistió a su vez en su valor probatorio, promoviendo la prueba de experticia grafotécnica e indicando como documento indubitado, luego de realizar variadas y múltiples disquisiciones, el Acta levantada con ocasión a Inspección Judicial practicada en el presente asunto. Del folio 145 al 150 de la segunda pieza del expediente, cursan las conclusiones de la experticia grafotécnica realizada y que fueron explicadas por la experto designado durante la prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 26 de octubre de 2009, donde quedó comprobado que la persona que firmó el documento dubitado (constancia de trabajo) es la misma persona que suscribió el documento indubitado (acta de inspección), con lo cual, quedó evidenciada la autenticidad del documento impugnado, por lo que se tiene como reconocido en atención al único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, del mismo interesa a la causa, que la relación de trabajo entre la ciudadana ARELYS GALICIA y PANTERSA se inició en fecha 25 de julio de 2003 ejerciendo el cargo de Administradora, con un sueldo de Bs. 2.500.000, más beneficios laborales y así se declara. Finalmente, visto que resultó probada la autenticidad del documento, se impone en costas a la parte demandada en los términos de los artículos 59 y 87 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

- Copias simples de reposos médicos a nombre de la entonces trabajadora, con fechas 12 de abril de 2007 y 25 de enero de 2007 (f. 13 y 14, p.1), las cuales merecen el carácter de fidedignas por no haber sido impugnadas; no obstante, se aprecia que para las fechas de tales recibos, no era controvertida la existencia de la relación de trabajo y así se declara.

- Recibo de pago de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2006, por el monto de Bs. 1.840.000,00 (f. 15, p.1), la cual merece valor probatorio por no haber sido impugnada y así se declara.

- Copia simple de registro de comercio de la empresa accionada (f. 16 al 24, p.1), promovida con la finalidad de señalar que los empleados de dirección eran sólo el Presidente, Vicepresidente y Director. La representación judicial accionada no realizó observaciones por lo que la misma merece eficacia probatoria y, respecto a si se evidencia o no el carácter de empleado de dirección de la hoy demandante, el Tribunal infra se pronunciará y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la representación actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Copias de documentales que se corresponden con las anexadas al libelo de demanda (f. 84 al 105, p.1), se ratifica los razonamientos que sobre las mismas fueran precedentemente realizados y así se declara.

- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad accionada (f.106 al 125, p.1); se trata de un documento no impugnado y por ende con mérito a los fines de la presente causa y así se declara.

- Marcada D, copias simples y originales de recibos de pago, con membrete de la empresa PANTERSA, a nombre de la hoy accionante, donde se indica el cargo de Asistente Administrativo, con fecha de ingreso del 16 de octubre de 2003 (f.126 al 143, p.1). En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la empresa accionada atacó las documentales promovidas de la forma siguiente: Las que rielan a los folios 127 y 128, los impugna por ser copias fotostáticas; los que rielan a los folios 129 al 137 los desconoce, afirmando que no son emanados de su representada, aunado a que no tienen sello ni ninguna firma de parte de su representada; el cursante al folio 138, lo impugna al no tener firma autógrafa; los que rielan a los folios 139 al 143, los desconoce porque no tienen firma válida de su representada. A su vez, la representación judicial de la demandante, insistió en el valor probatorio de cada una de estas documentales. Al respecto, se observa que siendo atacadas legalmente por la representación demandada, y no insistiendo la parte actora en su pretendido mérito probatorio, al no traer medio adicional alguno que las ratificara, las mismas no merecen valor debiendo se desechadas como pruebas en esta causa y así se declara. Se advierte que en relación al recibo de nómina que riela al folio 126 de la primera pieza del expediente, pese a que era del mismo formato de los cursantes en los folios siguientes, no hubo manifestación de las partes con respecto a su eficacia probatoria, por lo que este Tribunal, no tiene consideración alguna que realizar sobre el mismo, teniéndolo por no promovido y así se declara.

- Recibos de pago emitidos por PANTERSA a nombre de la actora donde se indica como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2005 y el cargo de asistente administrativo (f. 144 al 153, p.1). La representación de la demandada desconoció los que rielan a los folios 144, 145 y 153, por cuanto no hay ningún tipo de firma que los señalen como emanadas de su representada; los insertos a los folios 146, 147, 148, 149 al 152, los impugna por no tener firma autógrafa, alegando que no pueden ser considerados como documentos. A su vez, la representación judicial accionante, insistió en el valor probatorio de tales documentales. Al respecto, el Tribunal estima que siendo atacadas legalmente por la representación demandada, y no insistiendo la parte actora en su pretendido mérito probatorio con un medio adicional que las ratificara, las mismas carecen de valor debiendo se desechadas como pruebas y así se declara.

- Copias de recibos de pagos de quincenas por cifras variables, a nombre de la hoy demandante, correspondientes al 01 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2005 y 02 de marzo de 2006 (f. 154 al 159, p.1); tales copias fueron desconocidas por la representación demandada durante el desarrollo del debate oral y la parte actora manifestó que insistía en las mismas; ahora bien, vista la actividad de control probatorio desplegada, tales documentales no tienen mérito como prueba y así se declara.

- Exhibición de recibos de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Durante la celebración de la Audiencia Pública, la parte demandada no presentó las documentales exigidas, con base a que en los dos primeros años no hubo relación de trabajo y con respecto a los dos últimos, que tales recibos reposan en el expediente. Ahora bien, respecto a la falta de exhibición de los recibos de pago de los dos primeros años, siendo controvertida la existencia misma de la prestación de servicios en dicho período, mal puede atribuirse valor probatorio ante su falta de presentación, aunado a que en su promoción no se aportaron copias ni se hizo alegación alguna sobre los datos allí contenidos, y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de la empresa PANTERSA, practicada en fecha 04 de mayo de 2009, según acta original que cursa al folio 151 de la segunda pieza del expediente, donde se dejó constancia de la imposibilidad de ser presentados los archivos de nóminas, pues se encuentran en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; con relación a sus resultas ambas partes estuvieron conformes en que nada aportaba a la causa, pues lo que se pretendía era evidenciar que a la otrora trabajadora la liquidaban anualmente durante los años que laboró para la mencionada empresa; sin embargo, se advierte que el Acta en referencia fue suscrita por el ciudadano EDIWIN FERNÁNDEZ en su condición de Encargado de Asuntos Laborales y que fuera señalada como el documento indubitado a los fines del estudio grafotécnico realizado a la constancia de trabajo impugnada por la empresa y sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara.

Por su parte, la representación accionada aportó los siguientes medios probatorios:

- Mérito de los autos; al respecto, se ratifica lo establecido en el auto de admisión de pruebas en canto a que no se trata de promoción alguna de prueba y así se declara.

- Recibos de pago de nómina con periodicidad quincenal a nombre de la entonces trabajadora (f.164 al 373, p.1), reconocidos por la parte adversaria de la prueba. Se trata de documentales con pleno valor probatorio y evidencian el pago quincenal del salario de la entonces trabajadora en el periodo que se extiende desde el 16 de enero de 2006 hasta la finalización de la misma. Advirtiéndose que del folio 371 al 373 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, preaviso conforme al artículo 125, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo; interesando que se indica como motivo de la terminación de la relación de trabajo el despido injustificado y así se declara.

- Testigos. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos EDIWIN FERNÁNDEZ, MAIRA OLIVARES y GIONANY IANNONE, quienes no acudieron a la audiencia de juicio a rendir testimonio por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Informe al Banco Exterior ubicado en el Sector Las Garzas de esta ciudad; cursando sus resultas del folio 95 al folio 126 de la segunda pieza del expediente; sin observaciones por parte de los intervinientes en juicio; del informe remitido si bien se tiene con valor probatorio, no encuentra quien decide elemento alguno tendiente a resolver el asunto debatido y así se declara.

- Informe al Banco Venezolano de Crédito ubicado en el Sector Las Garzas de esta ciudad, cuyas resultas rielan del folio 36 al folio 60 de la segunda pieza del expediente, con mérito probatorio; no obstante, nada aporta para resolver la litis y así se declara.

- Informe al Banco Banesco ubicado en la Avenida Principal de Lechería, cuyas resultas cursan del folio 66 al folio 74 de la segunda pieza del expediente, estimado con valor de prueba pero en nada contribuye al esclarecimiento del asunto debatido y así se declara.

IV

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes en controversia, se observa que el thema decidendum radica en determinar la fecha de ingreso de la relación de trabajo, siendo que la demandada de autos negó la prestación de servicios entre el periodo alegado del 25 de julio de 2003 al 15 de enero de 2006, reconociendo como fecha de iniciación el 16 de enero de 2006, para posteriormente resolver la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, atendiendo claro está a la distribución de la carga probatoria previamente realizada.

En lo referente a la prestación de servicios por parte de la demandante de autos en el periodo anterior al día 16 de enero de 2006, específicamente a partir del 25 de julio de 2003, se aprecia que cursa en el expediente original de constancia de trabajo (f.150, p.2) expedida por un representante de la empresa PANTERSA en fecha 26 de enero de 2007 (durante la vigencia de la relación laboral que admite la accionada), que fuera objeto de la incidencia de desconocimiento por parte de la representación accionada y que mereciera pleno valor probatorio, luego del análisis del informe de experticia grafotécnica solicitada por la parte actora, donde expresamente se afirma que la ciudadana ARELYS GALICIA prestaba servicios para la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA) desde el 25 de de julio de 2003, circunstancia que se concatena con los recibos de nómina aportados por la misma representación demandada, en los que se señala como fecha de ingreso el 02 de enero de 2006 (f. 208, 209, 211, 212, p.1), es decir, una fecha anterior y distinta a la reconocida en juicio por la ex empleadora; situaciones que permiten concluir que la demandante evidenció procesalmente la existencia del nexo laboral mediante la comprobación de la prestación de servicios a partir de la libelada fecha del 25 de julio de 2003, por lo que se tiene a dicha data como la real fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia y así se establece. En cuanto a la duración de la relación de trabajo, siendo que el 12 de junio de 2008, se reconoce como de culminación de la relación de trabajo, la duración de la misma es de cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días y así se declara.

En lo atinente a la condición de empleada de dirección de la otrora laborante, se observa que la parte demandada empleó tal argumentación a los fines de excepcionarse con respecto a la alegación del despido injustificado, ya que al ser una empleada de dirección el despido no tenía que justificarse. Al respecto, en primer término se indica que se trata de una pretensión cuyo contrasentido es evidente, pues, conforme se desprende del análisis probatorio supra realizado, al haber cancelado la empresa demandada a la ex trabajadora el preaviso conforme al artículo 125 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, tácitamente reconoció su estabilidad laboral, debiendo el Tribunal entenderlo así en virtud del principio in dubio pro operario; no obstante, de conformidad con la exhaustividad de la sentencia y siendo que tal circunstancia, fue álgidamente debatida en el curso de la audiencia de juicio, se pasa de seguidas a analizar el planteamiento y, al efecto se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el empleado de dirección es aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; interpretándose en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia nacional que para que un trabajador pueda ser calificado como de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono (vid. sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, números 305 y 1146 de fechas 11 de marzo de 2009 y 14 de julio de 2009).

De esta manera, tenemos que era carga de la empresa demandada acreditar sin lugar a dudas en las actas procesales que la otrora trabajadora actuaba o ejercía una cualesquiera de las facultades o funciones que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser tenida como empleada de dirección y, al respecto, sólo se observa que ambas partes estuvieron de acuerdo, durante la celebración de la Audiencia Oral, que la ex trabajadora tenía firma autorizada en los bancos, de clase B, que suscribía cheques por un monto máximo de Bs. 5.000.000,00 (valor monetario para la vigencia de la relación de trabajo). En este sentido, se considera que la sola circunstancia de tener firma autorizada en instituciones financieras, si bien puede ser un indicio de que se está en presencia de un trabajador de dirección, por sí sola, no logra evidenciarlo o comprobarlo, puesto que para ello, se requiere de la demostración de la autonomía para decidir esos gastos, es decir, que la emisión de un cheque fuera consecuencia de un pago autónomamente autorizado, con ocasión de sufragar un gasto de la empresa decidido de manera unilateral por la entonces Administradora, lo que pudiera conllevar a calificarla como trabajadora de confianza, pero en modo alguno de dirección. Consecuentemente con las razones expuestas, la representación demandada no logró cumplir con su carga de evidenciar el carácter de empleada de dirección de la hoy accionante, por lo que se desestima tal pretensión y así se declara.

En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, se aprecia que fue el despido injustificado, tal como se desprende de las documentales traídas por la parte demandada y que cursan a los folios 371 y 373 de la primera pieza del expediente, donde se indica tal motivo como causa de terminación de la relación de trabajo y así se declara.

En lo referente al alegato de prescripción de las utilidades opuesto de conformidad al contenido del artículo 63 concatenado con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia en primer término que, el pago de utilidades así contemplado se refiere a cuando las mismas son canceladas conforme a los beneficios o al enriquecimiento neto anual del empleador, es decir, de acuerdo al total de los beneficios repartibles de la empresa divididos entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo período (artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo). En segundo lugar, de las actas procesales se evidencia que la demandada reconocía un número determinado de días al año, todo ello dentro de los límites que ordena el parágrafo primero de artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, no habiendo constancia de que las utilidades pagadas fueran consecuencia de la determinación de un reparto de los beneficios líquidos por enriquecimiento entre todo su personal.

Adicionalmente se precisa que, la doctrina en materia laboral, ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula el lapso para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, siendo la única excepción a la regla de que la prescripción en materia laboral corre a partir de la fecha de extinción del vínculo de trabajo. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, siendo factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual del empleador; en este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Así, ha establecido el Alto Tribunal que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa; pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, igualmente se ha establecido por vía jurisprudencial, que en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como ocurre en el caso sub iudice, la prescripción para reclamar el no cumplimiento de dicha obligación comienza entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa (vid. sentencia número 501 del 12 de mayo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En mérito de tales razonamientos, se declara la improcedencia de la defensa de prescripción propuesta por la demandada, respecto al concepto de utilidades debidas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y así se declara.

Pasa ahora el Tribunal, a emitir pronunciamiento respecto al salario. La representación judicial actora alegó como último salario mensual el de Bs. 2.800,00, equivalentes a Bs. 93,33 diarios, lo que fue admitido por la representación accionada en su escrito de contestación y, por ende, procesalmente se convirtió en un hecho incontrovertido. No obstante, tal como se evidencia de los recibos de pago que fueron incorporados en el expediente por la representación accionada (f.164 al 373, p.1), la otrora laborante, devengó durante el decurso de la relación laboral montos salariales menores y distintos, cumpliendo así con su carga probatoria de demostrar los salarios devengados. Ello así, la determinación de los salarios percibidos mes a mes por la ex trabajadora, serán precisados y especificados mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de los conceptos que eventualmente se ordenen pagar, tomando en consideración todos y cada uno de los recibos aportados en autos y así se declara.

En lo atinente al salario percibido en el periodo que se extiende desde el 25 de julio de 2003 hasta el 16 de enero de 2006, debe advertirse que del folio 126 al 159 de la primera pieza del expediente, la parte actora aportó documentales que se corresponden con dicho período, donde se observan los diversos salarios devengados (Bs. 750.000,00, desde el 01/112003 hasta el 31/05/2004; Bs.1.050.000,00 desde junio de 2004 hasta noviembre de 2005, entre otros); no obstante, tales recibos fueron atacados por la representación judicial de la empresa demandada durante la Audiencia Pública, por lo que dichas documentales, conforme a la actividad de control probatorio desplegada, no merecieron mérito alguno, desechándose como instrumentos probatorios a los fines de resolver el presente juicio, tal como quedara asentado supra. Por consiguiente, con fundamento a tal incidencia procesal, este Tribunal, fija como monto salarial devengado desde el 25 de julio de 2003 al 16 de enero de 2006, la cantidad de Bs.1.586.666,66, equivalentes al día de hoy a la suma de Bs.1.586,66, con base al recibo de pago reconocido por ambas partes, correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2006 (f.164, p.1), y así se declara.

Sentadas las premisas referentes a la existencia de la relación de trabajo desde la fecha libelada por la actora y lo percibido como salario normal durante la duración de la misma, el Tribunal debe pronunciarse sobre el salario integral devengado y en este sentido se precisa que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional eran de 120 días y 30 días respectivamente, tal como se verifica del recibo de prestaciones sociales que cursa al folio 371 y 373 de la primera pieza del expediente, de donde se infiere al analizar las operaciones aritméticas presentadas, que las alícuotas eran: por utilidades 120 días de salario (30 pagados / 3 meses que indica en el recibo = 10 mensual x 12 meses = 120 días) y bono vacacional, 30 días (7,5 pagados / 3 meses que indica en el recibo = 2,5 mensual x 12 meses = 30 días); por lo que se advierte que al salario normal se adicionarán tales proporciones a los fines de obtener el salario integral y así se declara.

Así las cosas se procede a analizar los conceptos y montos pretendidos por la demandante:

1.- En lo referente a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estar comprobado que el motivo de finalización de la relación de trabajo, lo fue un despido injustificado, son procedentes en derecho, correspondiéndole a la actora por su tiempo de servicio, 210 días de salario que deben ser multiplicados por el último salario integral diario devengado (salario normal más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional), de Bs.102,93, lo que monta en Bs.21.615,30; cantidad a la que debe deducirse lo recibido por el concepto de preaviso del literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.1.983,34, f.371, p.1), ascendiendo a la suma de Bs.19.631,96, cuyo pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

2- En lo atinente a la prestación de antigüedad se reclamó el pago de la cantidad de 281 para un total peticionado de Bs. 23.083,31. Al respecto, se observa que por la duración de la relación de trabajo de 4 años, 10 meses y 18 días, correspondían a la actora, de acuerdo a la previsión legal del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, 305 días de salario integral. No obstante, verifica quien sentencia que la parte accionante reclama por este concepto 281 días, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la prestación de antigüedad conforme a la cantidad de días peticionados por la demandante; indemnización que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los salarios devengados mes a mes, de acuerdo a las precisiones supra establecidas. De igual forma, el experto contable designado deberá deducir la cifra que por prestaciones sociales indica la parte actora haber recibido, esto es por el monto de Bs.7.510,18 (f. 34, p.1). Finalmente, se advierte que en su escrito de contestación, la representación accionada señala que en fecha 01 de diciembre de 2006 le fue cancelada a la hoy actora, la suma de Bs.5.060,00 por concepto de prestaciones sociales (f.15, p.2), sin embargo no hay constancia en las actas procesales de tal pago, por lo que no se ordena su deducción y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia contable y así se declara.

3.- En relación a la diferencia de utilidades por los años 2004, 2005, 2006 y 2007; se observa que al quedar establecida la existencia de la relación de trabajo por el tiempo demandado y al no existir comprobación de su solvencia por parte de la demandada, el Tribunal ordena el pago de tales periodos, con base a 120 días por año, para un total de 480 días, los cuales debían ser multiplicados por el salario final devengado por la hoy accionante, en sujeción a sentencia número 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ascendería a la cantidad de Bs.44.798,40; mas sin embargo, tomando en consideración que lo peticionado fue la suma de Bs. 19.081,90, y ello no se debatió en el curso de la audiencia de juicio, no pudiendo hacer uso de las facultades contempladas en el parágrafo único del artículo 6 de al Ley Adjetiva Laboral, ordenando a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 19.081,90 y así se declara.
4.- Respecto a los conceptos peticionados por diferencia de vacaciones vencidas correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, se ratifica las consideraciones realizadas para ordenar la procedencia del concepto de utilidades y en tal sentido, al no estar demostrada la cancelación de tales periodos, carga que le correspondía a la parte demandada en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su procedencia a razón de 30 días por año, es decir, 120 días, con base a Bs. 93,33 diarios, que es el salario final devengado por la accionante, lo que ascendería a la cantidad de Bs.11.199,60; sin embargo, siendo que la parte actora expresamente peticionó la suma de Bs. 6.496,67, y ello no se debatió en el curso de la audiencia de juicio, el Tribunal no puede hacer uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral; por lo que se ordena a la sociedad accionada el pago de la cantidad de Bs. 6.496,67 por este concepto y así se declara.
5.- Con ocasión al concepto de vacaciones fraccionadas, se demandó el pago de 27,50 días, para un total de Bs.2.566,67; al respecto, se aprecia que a la actora le correspondía la cancelación de 25 días (7,5 pagados / 3 meses = 2,5 días por mes x 10 meses de servicios prestados en el último año = 25 días; f.371 y 373, p.1) los que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 93,33, resulta en la cantidad de Bs.2.333,33. Ahora bien, siendo que ambas partes reconocieron que se había hecho un abono por este concepto de Bs. 700,05, el Tribunal condena a la empresa accionada al pago de la suma de Bs. 1.633,28 y así se declara.
6.- En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, se demandó el pago de 27,50, días, para un total de Bs.2.566,67; se observa que a la trabajadora demandante le correspondía el pago de 25 días (f.371 y 317, p.1) que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 93,33, resulta en la cantidad de Bs.2.333,33; no obstante, siendo que ambas partes han reconocido un abono por este concepto de Bs.700,05, corresponde a la demandada de autos cancelar el monto de Bs.1.633,28 por bono vacacional fraccionado y así se declara.
7.- Por utilidades fraccionadas se peticionó el pago de 50 días, para un total de Bs. 4.757,41; siendo que para la fecha de terminación de la relación de trabajo (12 de junio de 2008), la ex trabajadora había prestado 5 meses completos de servicios y habida consideración de que la fracción de utilidades era de 10 días por mes, se concluye que efectivamente le corresponden 50 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 93,33, totalizan la suma de Bs. 4.666,50; sin embargo, siendo que la empleadora canceló la cantidad de Bs.3.033,60 (f.371, p.1), corresponde a la actora la suma de Bs.1.632,90 y su pago se condena a la parte demandada así se declara.

La sumatoria de los montos acordados por los conceptos declarados procedentes, ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.109,99) y su pago se condena a la sociedad mercantil demandada, adicionalmente a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberá ser estimada mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto contable a ser designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá establecer el salario integral, tomando en cuenta el salario vigente durante cada mes de la vigencia de la relación laboral adicionándole las correspondiente alícuotas de utilidades y bono vacacional fijadas, así como por la cantidad de días establecidas y la deducción ordenada por este concepto, debiendo determinar igualmente sus intereses, en sujeción a la normativa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se advierte que una vez determinados los montos correspondientes y sumados a la cantidad establecida por este Tribunal, deberá hacerse la deducción que la empresa realizó al liquidar las prestaciones sociales por concepto de préstamo personal, esto es la suma de Bs. 1.067,57 (f. 371, p.1).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar mas lo que resulte de la experticia ordenada, la cual se calculará igualmente mediante informe contable a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (de acuerdo con sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 402 y 422 de fechas 24 de marzo de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente), y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente de los montos de las cantidades condenadas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

V

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ARELYS JUDITH GALICIA en contra de la empresa PANAMERICA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA), identificadas en autos.
Se condena en costas a la empresa accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez