REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000261

PARTE ACTORA: VÍCTOR BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.299.926.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.571.

PARTE DEMANDADA: GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el número 1, Tomo C-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO MONTENEGRO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.502.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública juicio durante el día 28 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano VÍCTOR BELLORÍN contra la sociedad mercantil CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), identificados en autos, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 03 de julio de 2008 suscribió un contrato individual de trabajo por obra determinada con el CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR) para desempeñar el cargo de Inspector Mecánico hasta concluir la totalidad de la obra Consorcio Barbacoa Margarita, C.A., en el proyecto Construcción de 32 kilómetros de Gasoducto de Diámetro 36” y 26” y Tres Estaciones de Válvulas, Tramo Barbacoa-Provisor-Puerto La Cruz. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.500,00, es decir un salario básico diario de Bs. 116,67 más una bonificación especial de Bs. 1.000,00 mensuales. Que se encontraba amparado por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA GAS Y PETRÓLEO 2007-2009, según lo acordado en el contrato suscrito. Que tenía una jornada de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, laborando ocho horas extraordinarias. Que en fecha 27 de febrero de 2009, cuando contaba con un tiempo de servicio de 7 meses y 24 días “…de mutuo y común acuerdo se puso fin a la relación de trabajo…”. Que fue en fecha 12 de marzo de 2009 cuando pudo disponer de los recursos provenientes de su liquidación de prestaciones sociales “…motivo por el cual soy merecedor del pago de cuarenta y dos (42) días de salario normal…”. Por tales razonamientos, demanda preaviso contractual, antigüedad legal, antigüedad contractual, tarjeta electrónica alimentaria, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, retardo en el pago de las prestaciones sociales, utilidades, ayuda única especial de ciudad, tiempo de viaje, horas extraordinarias, conforme a las cláusulas 7, 8, 9, 14 y 65, de la Convención Colectiva Petrolera, por un monto total de Bs. 57.159,56.

La demanda fue admitida en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 14 de febrero de 2008 (f.19 y 20), siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, el 09 de julio de 2009 (f.66 y 67), se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas y medios probatorios aportados, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. De esta manera se remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy se pronuncia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.116 al 120), la accionada a través de su representante judicial rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos libelados por VÍCTOR BELLORÍN “…por cuanto nunca ha gozado de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA GAS Y PETRÓLEO 2007-2009. Si no que goza de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo…”. Rechaza que VÍCTOR BELLORIN haya suscrito un contrato de trabajo con su representada “…si no que lleno una solicitud de empleo de colocación…”, donde se desprende que su cargo u oficio no están en la clasificación de la convención colectiva de PDVSA 2007-2009, por lo que no goza de los beneficios allí establecidos.

II

Plasmadas las pretensiones procesales de las partes, se aprecia -vista la forma en que se dio contestación a la demanda- que se encuentra reconocido la existencia de relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, su duración de siete meses y treinta días, el cargo ejercido por el actor como Inspector Mecánico, quedando definida la litis en cuanto a la procedencia o no de la contratación colectiva de la industria petrolera al ámbito subjetivo del reclamante.

De esa manera se procede al análisis de los medios probatorios aportados en juicio por ambas partes, comenzando con los de la parte demandante:

- Copia de documento intitulado Contrato por Obra Determinada (f.72 y 73), donde figuran como intervinientes, la sociedad mercantil GASODUCTO DE ORIENTE GASOR y el ciudadano VÍCTOR RAFAEL BELLORÍN, de fecha 03 de julio de 2008, documental que fuera igualmente aportada como documento fundamental de la demanda y demostrativa según la parte accionante de las condiciones laborales que vinculó a las partes hoy en controversia. Durante el desarrollo de la Audiencia, la representación judicial demandada procedió a impugnar la referida documental al tratarse de copia simple, además de desconocerla como emanada de la empresa demandada por cuanto no está suscrita por representante alguno. Vista la actividad probatoria desplegada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Copia simple de Liquidación Final a nombre del accionante, signada con la letra “C” (f. 74), donde se observa que el grupo de trabajadores al cual pertenecía el accionante era quincenal, el cargo de Inspector Mecánico, con fecha de egreso 27 de febrero de 2009, salario básico Bs. 116,67, motivo de retiro: renuncia, así como los conceptos cancelados: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días), utilidades (50) días, vacaciones fraccionadas (7,5 días), bono vacacional (48,4), por una cantidad total de Bs. 9.588,59; instrumental que fuera reconocida por la parte demandada, por lo que se estima con valor probatorio y es demostrativa de los hechos ya señalados y así se declara.

- Marcado “D”, copia simple de Memorando Interno dirigido a todo el personal nómina mensual mayor, donde se le informa el horario de trabajo que deben cumplir (f. 75) y, con el cual -según la representación actora- pretenden demostrar las labores en horas extras reclamadas. Durante la Audiencia de Juicio, la representación de la sociedad demandada reconoce tal documento, por lo que se estima como prueba para resolver la presente controversia y de tal documental se deriva los hechos señalados y así se declara.

- Copia simple de certificado para Trabajos con Fuentes de Radiaciones con membrete de la empresa PDVSA (f.76), donde se observa que VICTOR BELLORÍN figura como Supervisor Contratista Responsable; la representación demandada no realizó observaciones a la prueba; sin embargo, se aprecia que al emanar de un tercero que no ha ratificado su contenido en juicio, la misma debe ser desechada como prueba y así se declara.

- Copias simples de depósitos en la institución financiera Banco Exterior, suscritos por VÍCTOR BELLORÍN (f. 77), así como notas de débito del referido Banco por cheques devueltos (f.78), aportados con la finalidad de demostrar la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y sin observaciones por parte de la adversaria de la prueba. Al respecto, verifica el Tribunal que si bien se tienen como fidedignas nada aportan al asunto debatido, cual es la determinación de la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera al caso de autos y así se declara.

- Copia simple de Recibo de pago a nombre del accionante de fecha 30 de noviembre de 2008 (f.79), por la suma de Bs.500; instrumental que fuera atacada por la parte demandada al tratarse de una copia y desconocida por no corresponderse con los recibos de pagos que emite su representada; en tal sentido, no merece valor de prueba en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Copias de recibos de pago (f. 80 al 92), donde se observa la fecha de ingreso del entonces laborante, el cargo como Inspector Mecánico, lo percibido como quincena en los períodos que allí se indican, la cancelación de los conceptos de tiempo ordinario, feriado, descanso, feriado y paro forzoso; recibos reconocidos por la representación demandada, por lo que se estiman con valor probatorio y así se declara.

- Exhibición. La representación accionante solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales acompañadas en copias al expediente: Contrato Individual de Trabajo suscrito en fecha 03 de julio de 2009, Liquidación Final, Memorando Interno, Certificados para Trabajos con Fuentes de Radiaciones Ionizantes, Recibos de pago de bonificación especial y los Recibos de pago quincenales a nombre del demandante. Durante la celebración de la Audiencia Pública, la representación de la empresa accionada aduce no exhibir el Contrato Individual de Trabajo cuya copia riela a los folios 72 y 73, así como tampoco los recibos de pago de bonificación (f.79), por cuanto tales documentales no emanan de su representada; al respecto, de la revisión de las copias cuya exhibición se solicita, se verifica que al haber sido desconocidos y no existir elemento alguno que haga presumir que los mismos se encuentran en poder de la parte adversaria, el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara. En lo referente a la exhibición de la Planilla de Liquidación Final, Memorando Interno y los recibos de pago a nombre del accionante, el apoderado judicial de la reclamada, sostuvo que no los exhibía por cuanto reposan en las actas procesales por haberlos promovidos en copia el actor y oportunamente reconocidos por esa representación; en este sentido se observa que en efecto el Tribunal precedentemente estimó con valor probatorio tales pruebas consignadas como documentales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre su falta de exhibición y así se declara. Finalmente, en cuanto a la exhibición de los Certificados para Trabajos con Fuentes de Radiaciones Ionizantes, se evidencia que de acuerdo a la copia acompañada, los mismos emanan de un Tercero en juicio, por lo que no es procedente su requerimiento a la parte contraria y así se declara.

- Declaración de Parte: Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, quien sentencia, hizo uso de la facultad legal de tomar declaración de parte y, estando presente el accionante en la Sala de Audiencias, se le solicitó que expusiera la forma en que prestó servicios para la empresa demandada. Así, manifestó que su cargo era de Inspector de Control de Calidad, que se encargaba de la supervisión de ciertos productos, que no tenía a su mando personal alguno, que cobraba de manera quincenal. Sus dichos son apreciados en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la representación demandada, aportó los siguientes elementos de prueba:

- Planilla de Solicitud de Empleo con membrete de la demandada GASOR de fecha 01 de julio de 2008 (f. 97), con datos de identificación, dirección de habitación y experiencia laboral del hoy demandante y suscrita por éste; instrumental reconocida por la parte demandante, por lo que merece valor de prueba, no obstante los hechos allí reseñados nada aportan para la solución de la controversia, y así se declara.

- Recibos de pago a nombre del demandante correspondientes al mes de septiembre de 2008, última quincena del mes de diciembre de 2008, primera quincena de enero de 2009, mes de febrero de 2009 (f. 98 al 104), donde se evidencian como conceptos cancelados el tiempo ordinario, feriados y descansos; al respecto, la parte actora no realizó observaciones, reconociendo su contenido, por lo que se tienen con mérito probatorio y de ellos se desprende lo antes referido y así se declara.

- Original de Recibo de Liquidación Final a nombre del hoy demandante por la cantidad de Bs. 9.588,59 (f.105), instrumental sobre cuyo mérito probatorio se pronunció el Tribunal al ser agregada en autos en copia por la parte demandante y así se declara

- Copia al carbón de registro contable relativo a cheque emitido a nombre del accionante y girado contra el Banco Exterior por la suma de Bs.9.588,59, debidamente firmado (f. 106), sin observaciones de la representación accionante, por lo que se estima como prueba y así se declara.

- Copias de notificaciones de peligro y riesgo en el puesto de trabajo, firmadas por el ciudadano VICTOR BELLORÍN, en el cargo de Inspector Mecánico (f. 107 al 113), reconocidas por la parte actora, y demostrativa de que fue instruido respecto a los riesgos de su lugar de trabajo; sin embargo poco aporta al esclarecimiento de la litis, cual es la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera a su esfera subjetiva y así se declara.

- Comunicación intitulada Solvencia Laboral, suscrita por VÍCTOR BELLORÍN y misiva emanada de este último y dirigida a GASOR, referidas ambas a equipo de radio de comunicación portátil, marca Motorolla (f. 114 y 115), documentales que si bien fueron reconocidas por la parte actora, no contribuyen a solucionar el asunto debatido y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO DÍAZ y MARCO OJEA, quienes no comparecieron a rendir testimonio, siendo declarado desierto el acto, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre este medio probatorio y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandante reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento a la contratación colectiva petrolera en virtud de ser “…amparado por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A. GAS Y PETRÓLEO 2007-2009, según lo acordado en el contrato suscrito entre mi persona y la representación del consorcio…” (f.02), por lo que debe quien sentencia, verificar si le corresponde en derecho o no al actor, el pago respecto de los conceptos por él demandados de conformidad con la Convención Colectiva que rige a la Industria Petrolera Nacional.

Al respecto, el artículo 507 de la Ley Sustantiva Laboral define la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes. Asimismo, el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, determinando que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, independientemente que hubieren ingresado con posterioridad.

Así mismo, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Al respecto, se precisa que en el caso sub iudice, el cargo desempeñado por el demandante, evidentemente era el que las partes han expresado bajo la denominación de Inspector Mecánico, pues aún cuando no constan cuáles eran las actividades que específicamente desempeñaba en el ejercicio del mismo, teniendo procesalmente solo lo manifestado durante la Audiencia de Juicio por el ex trabajador, no existió discusión alguna con respecto a que se tratara de una denominación que no se correspondía con la naturaleza real de las labores prestadas, por lo que se tiene como un hecho admitido que el cargo ejercido lo fue el de Inspector Mecánico, tal como quedara sentado precedentemente.

En este contexto, la contratación colectiva cuya aplicación se reclama, prevé en su cláusula tercera, el ámbito de aplicación subjetiva, estableciendo que la misma cubre a todos los trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela que pertenezcan a las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor; precisando asimismo, que no estarán sujetos a la misma los trabajadores que desempeñen las labores comprendidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los que en la industria petrolera corresponden a la nómina mayor.

Así las cosas, de la revisión del tabulador de cargos y funciones del convenio colectivo que nos ocupa, se evidencia que el cargo de Inspector Mecánico no se encuentra contemplado en tal listado y, del cúmulo probatorio analizado, se verifica que los beneficios económicos que devengaba el hoy actor (salario básico diario Bs.116,66) eran mucho mayores que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria (salario básico diario Bs. 44,45), haciendo concluir a quien decide, que las labores realizadas por el otrora laborante, eran propias de un trabajador de confianza perteneciente a la nómina mayor, categoría ésta de trabajadores que se encuentra expresamente exceptuada de la aplicación del referido convenio colectivo, amén de que la propia parte demandante reconoce pertenecer a esta clase de trabajadores con la incorporación en autos, de Memorando Interno de GASOR dirigido a todo el personal nómina mensual mayor (f.75) y con el cual pretendían demostrar las horas extraordinarias reclamadas y así se declara.

Adicionalmente, debe advertir el Tribunal que la instrumental sobre la cual prácticamente el demandante fundamenta su pretensión libelar, el contrato de trabajo suscrito con el consorcio demandado (f.72 y 73), fue impugnado por tratarse de un fotostato y sobre cuya certeza no insistió la parte demandante con el auxilio de otro medio probatorio, por lo que procesalmente quedó desechada como prueba en el presente juicio y por ende carente de valor probatorio para demostrar la aplicación de la convención normativa en referencia y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, este Juzgado del Trabajo declara improcedente en Derecho la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al caso de autos y por consiguiente las pretensiones fundamentadas en su procedencia, a saber, Preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tarjetas electrónica alimentaria, ayuda especial de ciudad, horas extraordinarias y mora contractual, son declaradas sin lugar. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano VÍCTOR BELLORÍN en contra del CONSORCIO GASODUCTO DE ORIENTE (GASOR), identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez