REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001690
ASUNTO : BP01-S-2009-001690

Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por la abogada AUGUSTA SOFIA RINCÓN CEDEÑO, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su representado ARQUIMIDES ANTONIO VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo no esta en condiciones de dar cumplimiento a la caución personal impuesta por el Juzgado de Control Nº 01 encontrándose privado de libertad desde el día 10 de Agosto del presente año, sin que hasta la fecha le haya sido posible presentar fiadores, dada su condición económica, solicitando de este Juzgado la sustitución de la Caución Personal por Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem.

Ahora bien, en atención a lo precedente, aunado a la carencia de elementos que hagan presumir la intención del imputado de incumplir su sometimiento al proceso u obstaculizar la investigación, este juzgador exime al imputado de la obligación de prestar caución económica, imponiéndole en su lugar caución juratoria de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 que establece presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial cada TREINTA (30)días, decretada previamente por el Tribunal de Control Nº 01. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del imputado ARQUIMIDES ANTONIO VELASQUEZ, ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 264 ejusdem. Asimismo, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas por este tribunal, relacionadas con el numeral 3 del artículo 256 del precitado Código, y medidas de protección para la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar el correspondiente traslado del imputado ARQUIMIDES ANTONIO VELASQUEZ e imponerlo de la decisión dictada, Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL 01

ABG .LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

ABG .JEIRA SALAZAR