REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004876
ASUNTO : BP01-P-2008-004876
Vista la Aprehensión presentada por el ciudadano JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de capturado el imputado FRANKLIN JOSE MALENO, Venezolano, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 27-06-1977, Residenciado en sector el tejar, terrazas bolivarianas, Casa S/N (cerca de auto lavado y residencia las Isletas), Píritu, Estado Anzoátegui, De 32 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 13.369.050, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos: MARINA DEL VALLE MALENO (V) Y (PADRE DESCONOCIDO), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, en relación con el artículo 376, concatenado con el artículo 77 numerales 8º y 9º y 17, todos del Código Penal Venezolano vigente, y la agravante contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem . Siendo remitida la presente causa desde el Tribunal Ordinario de control Nº 06, otorgándose la nomenclatura BP01-P-2008-004876 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando en fecha 14-10-2009 la competencia en razón de la materia, declarándose en consecuencia competente para conocer del asunto el presente Tribunal de Control Audiencia y Medidas. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES, previamente juramentada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representante Fiscal, observa:
I
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente al folio Nº 02 y VTO, INSPECCIÓN OCULAR Nº 114-03, de fecha 26-01-2004, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 3,4 y 5, IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, las cuales rielan en la presente causa; cursa al folio Nº 6 y VTO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 26-01-2004, a la ciudadana NARINA DEL VALLE MALENO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.212, a fin de ratificar denuncia, la cual corre inserto en la presente causa; cursa al folio Nº 7 y VTO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 26-01-2004, al ciudadano JOSE DE JESUS CAMPOS, venezolano, natural de clarines estado Anzoátegui, de fecha de nacimiento 27-09-1946, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de planta, residenciado en calle cruz de Belen, Casa Nº 37, Sector el Parque, Clarines Municipio Bruzual, titular de la cédula de identidad Nº3.953.292; cursa al folio Nº 8, COPIA FOTOSTÁTICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 12 ,VTO y 13, DENUNCIA Nº PMB-114-03, de fecha 17-10-2003, realizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caserío Pozo Hondo, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, de 43 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar; cursa al folio Nº 14, VTO y 15, de fecha 17-10-2009, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-07-1991, de 12 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante; cursa al folio Nº 16, OFICIO Nº 516-03, de fecha 18-10-2003, dirigido a C.I.C.P.C. Barcelona, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 17, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 18-10-2003, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Altagracia del Orituco, de fecha de nacimiento 10-02-1995, de 08 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YURMERY ELENA MACHADO y JOSE VIRGILIO PEROZO, residenciado en calle Geriátrico, Casa S/N, Clarines Estado Anzoátegui; cursa al folio Nº 17, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 18-10-2003, a la ciudadana YURMERY ELENA MACHADO, venezolana, natural de Altagracia del Orituco, de fecha de nacimiento 07-07-1976, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en calle el Progreso, Sector geriátrico, Casa S/N, Clarines Estado Anzoátegui; cursa a los folios Nº 20, 21, 22, 23, 24, 25, acta del Consejo de Protección al niño y Adolescente, de fecha 17-10-2003, la cual riela en la presente causa; cursa a los folios Nº 26 y 27, acta del Consejo de Protección al niño y Adolescente, de fecha 17-10-2003, la cual cursa en la presente causa; cursa a los folios Nº 28, 29, 30, 31 y 32, acta del Consejo de Protección al niño y Adolescente, de fecha 18-10-2003, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 33, OFICIO Nº 061-2003, de fecha 17-10-2009, dirigido al Hospital Tipo Nº 1 Clarines; cursa al folio Nº 34, CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17-10-2003, expedida por Hospital Tipo Nº 1 Clarines, suscrito por (ni indica).
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Ya la denuncia está formulada; que puedo decir, no entiendo porque si eso tiene tanto tiempo, eso viene a raíz de cosas que se hacían en casa de mi mamá que yo nunca consentí, a mi no me gustaban esas cosas; yo me puse en contra y discutí con mi mamá por que vendían drogas y vendían licor; todas las niñitas dormían desnudas; todo eso es raíz de eso; me preguntaban por la jeva (mi mamá); el hombre es consumidor de drogas, y ese problema viene a raíz de eso; yo trabajo en lo que me salga, tengo una niñita criada de cinco añitos; a raíz de ese problema tengo 8 años que no la veo; Poli-Bruzual me sacó a golpes de la casa de mi mamá; si llegué a maltratarlas porque ellas andaban desnudas en la calle y eso no me gustaba, lo que supe de ellas es que de las tres dos andan por la vida por su cuenta y solo una está con ella”. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-.- PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSE MALENO; antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, en relación con el artículo 376, concatenado con el artículo 77 numerales 8º y 9º y 17, todos del Código Penal Venezolano vigente, y la agravante contenida en los artículos 216, 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.
IV
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FRANKLIN JOSE MALENO; antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, en relación con el artículo 376, concatenado con el artículo 77 numerales 8º y 9º y 17, todos del Código Penal Venezolano vigente, y la agravante contenida en los artículos 216, 217 y 218 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. El cual fue presentado por ante este tribunal por la solicitud de orden de Aprehensión solicitada por la fiscalia 23 del Ministerio Publico en fecha 16/02/2007. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y al centro donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. YOSICAR DUERTO