REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000241
ASUNTO : BP01-S-2009-000241
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado CARLOS MODESTO GARCIA SALAZAR, cédula de identidad V- 18.848.392, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSEIDI DEL VALLE CASTRO.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16/03/2009, en virtud de denuncia formulada el día 14/13/2009 por la ciudadana YUSEIDI DEL VALLE CASTRO, nacida en fecha 11/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.275, residenciada Calle Bolívar Nº 27, Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo Departamento de Violencia contra la Mujer, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0236-2009 cursante al folio (03) y (VTO) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS MODESTO GARCIA SALAZAR, quien es mi ex pareja y padre de mi hija de nombre YUSELYS FERNANDA SALAZAR CASTRO, de tres añitos, porque me acaba de agredir con una botella de cerveza en la cabeza, en la calle Bolívar de Valle Verde, frente a la licorería Pocholin. Yo venia pasando por la licorería iba para la casa de la abuela de la niña, que es mama de él, porque ella es muy pegada con la niña mía, y el me dijo te queda bonito, en forma amenazante, que si dejaba la niña en casa de su mama ya iba a ver lo que me iba a pasar. Yo me devolví con mi niña y me senté en el frente de mi casa, y el bajo en un carro amenazando otra vez, vino mi tía de nombre MERCEDES DEL VALLE LOPEZ, que esta embarazada de ocho meses, a hablar de buena manera con él y el se molesto y agarro la botella y me dio por la cabeza y mi tía se metió y la que ha pasado. Solo quiero que el no se acerque a mi ni a mi familia. El me persigue, me hostiga, me llama por teléfono a toda hora y me amenaza de muerte y dice que me va a quitar a la niña y que se la va a llevar y nunca más la voy a ver. Nunca me deja en paz donde me ve, me agrede ya sea con gritos o me pega en la calle y delante de todo el mundo. Un día me apunto con un revolver color plateado y lo acciono pero no disparo. Una vez salio corriendo atrás de un carro pensando que yo iba en el pero no disparo. Una vez salio corriendo atrás de un carro pensando que yo iba en el pero yo no iba allí y le disparo al carro y había una señora y una muchachita. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en los numerales 04 y 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA y que el hecho objeto del proceso no se realizó o resulta inverosímil atribuírselo a este por el delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VILOECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal Y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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