REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001079
ASUNTO : BP01-S-2009-001079
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto DR. RICARDO MAITA en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado RAMON JOSE BOLIVAR, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.733.950 , estado civil soltero , de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09-07-1982, hijo de los ciudadanos RUFINO ANTONIO MARIÑO (F) y JOSEFINA GREGORIA BOLIVAR (V) con domicilio en Callejón Comando de la Guardia Nacional, Casa 5, Sector el Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, A quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo y penúltimo aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 todos en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
I
HECHOS DE HECHOS:
Los hechos por los cuales presento acusación la Vindicta Pública, se derivan de la denuncia presenta oportunamente y mas aun de los hechos narrados por la tía de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien la tiene bajo su responsabilidad hace cinco años cuando la madre biológica de la niña se la dejo. En continuación de Audiencia para oír al Imputado al frente de esta Juzgado, en fecha 02 de Julio del 2009, cuando una ves seguida la palabra, expreso los siguientes: “ de 45 años de edad, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolana, donde nació en fecha 23/11/63, Estado Civil, Soltera, Titular de la Cedula Nº 12.914.051, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Callejón Comando Nº 05, Sector el Pénsil de esta ciudad, Teléfono (No Indica), Vengo a denunciar a una persona de nombre RAMON JOSE BOLIVAR, De 26 años de edad, por la razón siguiente que el día de hoy martes 30-06-2009, a las 6:25 de la tarde, cuando llegue a la casa fui informada por mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), 7 años de edad, que su tío, Ramón José, en el momento que ella estaba en la sala, la llamo para el cuarto y cuando entro el tenia su bicho o pene afuera la agarro empezó hacerle ociosidades en sus partes intimas. Hasta supuestamente violarla. Luego mi hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), 16 años de edad, también me confirmo lo dicho por mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), donde decidí formular esta denuncia y de aquí me mandaron para el Hospital Razzeti en donde me le diagnosticaron lo que indica la constancia medica que anexo en esta denuncia y luego una comisión policial, fue en busca de mi sobrino a quien capturo y lo traslado hasta este comando policial, es todo.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión del delito de acción pública perseguible de oficio y no prescrito, como es el de delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo y penúltimo aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 todos en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
III
PRUEBAS OFRECIDAS
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
En Cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, ofrecemos las pruebas siguientes, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en sus oportunidad se celebre, esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
En cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, ofrecemos las pruebas siguientes, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes:
EXPERTOS
De conformidad con los linimientos previstos en los artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Penal, se promueve como experto lo siguiente:
Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Puerto la Cruz, donde puede ser ubicada, a los fines de que ratifique el Reconocimiento Medico Forense, Nº -140-07-739-09, de fecha 01 de Julio 2009, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Área Extragenital: sin lesiones aparentes; área Paragenital: Sin lesiones aparentes; área Ginecológica: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Himen integro, con enrojecimiento peri-vulvar, Área Ano-Rectal amplio en toda su extensión con enrojecimiento peri- anal, con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal.
Se ofrece su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatido y oído en Juicio Oral y Privado, ya que su calidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuanto a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.
TESTIFICALES
Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Publico, se ofrecen los siguientes testigos, de conformidad con los linimientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
HERTOR JOSE ESPINOZA y RODOLFO BLANCO, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados. Sus testimonios se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, ya que fueron los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano RAMON JOSE BOLIVAR, señalado por la denunciante ciudadana Lina Mercedes Bolívar, como su hermano y como la persona que abuso sexualmente de su sobrina la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, hecho este confirmado por la mencionada niña quien en su declaración manifestó que su tío JOSE BOLIVAR, había abusado de ella le había quitado el pantalón y la bluma, le tocaba su totona con los dedos y que se había sacado su bicho y se le monto encima.
(IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-11-1963, de 45 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.914.051, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Callejón Comando (Guardia Nacional) casa Nº 5, Sector el Pénsil, Puerto la CRUZ, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada, su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser tía de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, así mismo por ser la denunciante y tener conocimiento de cómo sucedió el abuso sexual, del cual fue victima su sobrina ya mencionada por parte de su tío, ciudadano Ramón José Bolívar.
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-04-2002, de 07 años de edad. Su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser la persona agraviada por el ciudadano Ramón José Bolívar. Quien es su tío, ya que en su declaración manifestó lo siguiente “Que mi tío José Bolívar, en la mañana de ayer me llamo para su cuarto y me quito el pantalón y la bluma, me empezó a tocar con los dedos por mi totona, se saco el bicho y se monto encima de mi, después me dijo que no dijera nada a nadie que se pueden enterar.”
(IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-01-1993, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.472.051, soltera, del hogar. Donde puede ser ubicada. Su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, ya que fue la persona a que observo cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sale del cuarto de su primo José Ramón Bolívar, hacia el patio y se sentó en la mecedora y posteriormente vio que su primo tenia su parte parada ya que se le veía por el short que tenia puesto, y estaba como nervioso, esta situación le pareció rara y llamo a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para su cuarto y le pregunto que hacia ella en el cuarto de José Ramón Bolívar, y la niña lo que hizo fue ponerse a llorar y le dijo que José Ramón, le bajo el pantalón y comenzó a tocarle sus partes, que el le había metido los dedos abajo en sus partes y que el le había metido el bicho en su parte.
DOCUMENTALES
Por ser legales, pertinentes, útiles necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darles lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos, cuyos testimonios fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.
1. Copias de la Partida de Nacimiento, emitida por la prefecta del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), nació en fecha 23 de Abril de 2002.
2. Reconocimiento del Reconocimiento Medico Forense, Nº 140-07-739-09, de fecha 01 de Julio 2009, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Puerto la Cruz, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Área Extra-genitales Sin lesiones aparentes; Área Paragenital: sin lesiones aparentes; Área Ginecológica: Genitales de aspecto y Ano- Rectal: Orificio ano-rectal amplio en toda su extensión con enrojecimiento peri- anal, con cicatrices paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal.
3. Acta de Inspección Policial, de fecha 30 de Junio 2009, suscrita por el funcionario Sgto. 2º (LAPANZ), Héctor José Espinoza, adscrito a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha conjuntamente con el funcionario Cabo /2º , (LAPANZ) Rodolfo Blanco, me traslade hasta el Callejón Comando (Guardia Nacional) casa Nº 05, Sector el Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar inspección dejando constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso casa, ubicada en la dirección arriba mencionada con aceras y brocales, postes de alumbrado publico, luz natural, se ven casa de tipo familiar de varios colores donde logramos ubicar una signada con el Nº 05, la cual se encuentra pintada su fachada de color blanco, como acceso a la misma una puerta de hierro pintada de color rojo con verde, ya en el interior de la vivienda la cual consta en su interior de una sala, piso de cemento, dos cuartos con puertas de maderas, un baño, no tiene puerta trasera, el patio abierto con acceso a la casa a mano derecha, el primer cuarto … al entrar a esta habitación se aprecia que a mano derecha esta ubicada una cama, toda desordenada, y en el cual presuntamente se cometió el delito, a mano izquierda se observa una nevera y un televisor, y de frente y sobre una mesa esta colocada una computadora…”
Se consideran aportes necesarios y pertinentes para ser incorporados para su lectura y exhibición en el debate del Juicio Oral y Privado, por cuanto son documentos que sustentan los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
POR PARTE DE LOS DEFENSORES DE CONFIANZA.
Para el caso en que este Tribunal no admita este pedimento, esta defensa ofrece para la celebración del Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios:
Prueba testifical: Solicito sean llamados a rendir declaración testifical las siguientes personas:
1. DAYELIS MARGARITA GUILARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.853.610, domiciliada en la Avenida América Vespucio, Casa Nº 07, Sector EL PARAISO de esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2. PABLO JAIRO GUTIERREZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.028.544, domiciliado en la Calle Sucre Tierra Adentro Nº 67 de la Ciudad de Puerto la Cruz.
3. ALEXIS RAMON ALCALA LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.632.370, domicilio en la Calle Sucre Tierra Adentro Nº 67 de la ciudad de Puerto la Cruz.
Igualmente esta defensa solicita cambie la Medida Privada de Libertad que pesa sobre el acusado por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación de la Libertad de nuestro defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, específicamente no consta ningún elemento técnico que pudiera demostrar la perpetración del delito.
Igualmente esta defensa solicita celeridad procesal en cuanto a la practica de las notificaciones a la victima y a la las boletas de traslado del acusado a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que lo contrario ocasiona un verdadero retardo procesal que contradice lo establecido en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso debe llevarse sin dilaciones indebidas.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Si deseo declarar, Me acojo al Precepto constitucional. Es todo, Acto seguido se le cedió la palabra a su defensor de Confianza DR. RIGOBERTO ARELLAN, el cual expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, basado la acusación en pruebas por la médico donde señala en el acta, hago paréntesis, y voy a leer el examen donde dice “ área ano rectal amplio en toda su extensión con enrojecimiento peri-anal, con cicatrizas paralelas a los pliegues radiados del cuadrante anal”, si bien es cierto el examen medico forense que aparece o que tenia una continuidad y donde ya había señalado cicatrices concatenado esta parte que establece el forense con la declaración de la victima, que expresa “que mi tío JOSE BOLIVAR en la mañana de ayer me llamo para su cuarto, me quito el pantalón y la bluma, me toco mis partes, se saco el bicho y me dijo que no le dijera nada a nadie”, tomando la declaración de la victima indirecta la Señora Lina Bolívar, que no expresa claramente si la niña fue violado, solo habla de abuso y tomando en cuenta las declaraciones testimoniales, que no da constancia que exista una relación del hecho que se acusa a nuestro defendido, esta defensa técnica solicita al ciudadano Juez cambio de calificación Jurídica del delito de Violación en grado de continuidad a Actos Lascivos, según de lo que evidencia en el acta por cuanto no a quedado demostrado ciertamente que el ciudadano haya sido la persona que haya cometido aberrante delito y de manera continuada por lo que negamos y rechazamos en toda sus partes la acusación; asimismo si se da respuesta a nuestra petición y tomando en consideración la afirmación de libertad durante el proceso se dicte medida cautelar sustitutiva de Libertad a la que actualmente no tiene nuestro defendido. Finalmente denegado su petición solicito conforme al principio de la comunidad de las de pruebas ya que son pruebas que pertenecen al proceso adherirnos a ellas y ofertamos en este acto como nueva prueba al proceso la declaración como testigo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)madre progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y como no cuenta con Cédula de Identidad consignamos la partida de nacimiento de la Señora (IDENTIDAD OMITIDA), la dirección de la señora es la misma de la señora Lina. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administradora de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado RAMON JOSE BOLÌVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el segundo y penúltimo aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 99 todos en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se mantiene la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de Reclusión. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el defensor de Confianza y el Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Oída la Solicitud de la Defensa donde oferta en Sala de Audiencia como nueva prueba testimonial a la Señora (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); una vez oída la manifestación de la Vindicta Pública de no tener ninguna objeción en la admisión de la Prueba ofertada por la Defensa Confianza; este Tribunal acuerda admitir la Prueba testimonial ofertada por el Defensor Privado. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNÁNDEZ.