REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002171
ASUNTO : BP01-S-2009-002171
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. HARRISON RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado RAUL ANTONIO REYES, Cédula de Identidad V-8.244.164, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA GUEVARA.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13/09/2004, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JOSEFINA GUEVARA, Venezolana, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/05/1949, de 55 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.901.398, de profesión u oficio Comerciante, Teléfono: 0417-8139543, por ante la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA 315-04 cursante al folio (07) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Yo vengo a este despacho a denunciar al ciudadano Raúl Reyes alias el Toño, este señor se ha dedicado a la tarea de hostigarme, se la pasa alrededor de mi casa, silbando, tirando piedra, esto es motivado a que este señor era pareja inestable de mi hija de nombre SUHAIL PEINADO, con quien procreo dos hijos, en el cual este señor nunca se ha hecho responsable de sus hijos ya que actualmente y siempre han estado conmigo, yo los mantengo y los tengo cuidados en todos los sentidos, mi hija no vive con este señor, pero él se la pasa hostigándola, ya que mi hija no puede salir a la calle porque sino se los arrebata, es tanto el abandono de este hombre que mi hija la tuve que recoger ya que se ha pasado durmiendo en la calle y de plaza en plaza, actualmente yo vivo con mi hija y se encuentra un poco estable pero con la incertidumbre de que este señor le vaya ocasionar un daño físico o moral. Por tal motivo hago la presente denuncia ya que temo por mi vida y la de mi hija y de mis pequeños nietos. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 04 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR
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