REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P- 2008- 003901
ASUNTO : BP01-P- 2008- 003901

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

• TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
• JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROSMARI BARRIOS
• ACUSADO: ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ
• FISCAL 16º DEL M. P.: DR. RICARDO MAITA LEON.
• DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
• VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:


ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.748, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09/11/1961, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Vigilante, hijo de Tomás Antonio Rengel (f) y Andrea Josefina Álvarez (f), domiciliado en Sector la Playa, Calle Nº 1, Casa S/Nº cerca del Modulo Barrio Adentro; Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.


Celebrada como fue en fecha 05/10/2009 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, el representante del Ministerio Público DR. RICARDO MAITA LEON, expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “Siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente del día 26 de Agosto de 2008 cuando funcionarios policiales de la zona policial Nº 3, destacados en el distrito 33 de Boca de Uchire, hacían labores de patrullaje por el sector de la playa de dicha población cuando al pasar por la calle principal observaron a una ciudadana que les hacia señas pidiendo auxilio, y al acercarse donde se encontraba dicha ciudadana esta se le identificó como IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que un sujeto conocido como CHICHO había metido a su hija de 5 años de nombre IDENTIDAD OMITIDA, dentro de su casa la tenia encerrada dentro de la misma y no la dejaba salir y que estaba abusando de ella sexualmente, por lo que los funcionarios policiales procedieron inmediatamente a dirigirse a la casa señalada la ciudadana que los había interceptado, y al llegar al mismo procedieron a tocar la puerta saliendo de la misma un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, el cual no opuso resistencia y se encontraba sin camisa y con el pantalón y la correa semi abrochados y al ingresar a la vivienda conjuntamente con los familiares de la niña observaron que dicha niña se encontraba en la sala de dicha residencia sollozando y nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener a la persona anteriormente mencionada y trasladarla a la sede del comando policial en calidad de detenido donde quedó identificado como: Andrés Enrique Rengel Alvarez de 46 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.921.748, al tomársele acta de entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA, esta manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en la casa con mi tía Mileiny y Donelys, llegó chicho yo salí al patio y chicho me llamó, el me agarró por la mano y me dijo que me iba a comprar un helado y me llevó para la otra casa, me metió en un cuarto cerró la puerta y me dijo que íbamos a jugar un rato me quitó la ropa me agarró con sus manos por el cuerpo y el se quitó el pantalón, me puso el pipi en las piernas y me tocaba y me tapaba la boca con la mano, cuando mi mami me estaba llamando después chicho abrió la puerta y los policías lo agarraron y mi mami y mi tía estaban allí esperándome.”
El Representante de la Vindicta Pública expuso: “Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 86 al 96 cursante a la pieza I del presente expediente, presentada en fecha 29/09/2008, en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, en relación con los ordinales 1º y 4º del articulo 374 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por los delitos de que se le imputan. Por los razonamientos antes expuesto pido el enjuiciamiento de ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, quien expuso: " En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo"
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.748, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09/11/1961, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Vigilante, hijo de Tomás Antonio Rengel (f) y Andrea Josefina Álvarez (f), domiciliado en Sector la Playa, Calle Nº 1, Casa S/Nº cerca del Modulo Barrio Adentro; Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, quien expone: “yo asumo los cargos.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del Experto Médico Forense Dr. Numán Ávila, adscrito al la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
2. Testificales de los Funcionarios Policiales ARNALDO ANDRES GUAINA y JOSE LUIS GUAIMACUTO adscritos a la Zona Policial Nº 3, con Sede en Píritu y destacado en el Distrito Policial Nº 33 Boca de Uchire, quienes practicaron la detención del ciudadano Andrés Enrique Rengel Álvarez.
3. El testimonio de la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Testimonio de: IDENTIDAD OMITIDA y CESAR RAMON MENDEZ PUENTES.

5.- De las Pruebas Documentales: PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por el Registrador Civil Municipal del municipio Sucre del Estado Miranda, donde se deja constancia de que la niña IDENTIDAD OMITIDA nació el día 29 de Junio de 2003, y que es hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

REFERENCIA MEDICA, de fecha 26/08/08 emanada del servicio de Pediatría del Hospital de Boca de Uchire, donde se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad fue traída a ese centro por su madre refiriendo supuesto abuso sexual por vecino. Al examen físico no se evidencia signos clínicos de consumación del acto de violación pero se observo la presencia de un vello de impresión púbico.
ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 27/08/09, realizada por el sub inspector (IAPANZ) funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 3 con sede en Píritu y destacado en el Distrito Policial Nº33 Boca de Uchire en la Calle Principal El Balneario, de la población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, lugar donde presuntamente se había cometido uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (actos lascivos) donde aparece como víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA de 5 años de edad, como denunciado el ciudadano ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ …donde se pudo constatar que se encuentra una casa de construcción de bloque, cercada de pared de bloque y rejas de color blanco, siendo negativa la entrada a la referida vivienda ya que se encontraba cerrada sin ser habitada, pudiéndose observar de la parte posterior que consta de dos cuartos, sala y porche en ambos lados, en su lateral se encuentra un árbol de fruta(mango).
CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 26 de Agosto 2008, oficio 968-08, descripción de evidencias: UN (¡) vello presumiblemente púbico, una bata de color beige con figuras relativas a la caricatura Pucca, un short color blanco con borde de color rosado impregnado en la parte delantera de una sustancia desconocida y un blumer color rosado con figuras de osita.


Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que la víctima en este caso es una niña en la cual prevalecía una relación de autoridad y/o parentesco, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicada en su término medio, y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, por existir violencia contra las personas; resultando en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANDRES ENRIQUE RENGEL ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.748, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 09/11/1961, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Vigilante, hijo de Tomás Antonio Rengel (f) y Andrea Josefina Álvarez (f), domiciliado en Sector la Playa, Calle Nº 1, Casa S/Nº cerca del Modulo Barrio Adentro; Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicada en su término medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, es decir Cuatro (04) años de Prisión y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las atenuantes accesorias de Ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2 . SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº03, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, trece (13) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro (4:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON
Asunto: BP01-P-2008-003901
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 13/10/2009.-