REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000616
ASUNTO : BP01-S-2009-000616


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

• TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
• JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROSMARI BARRIOS
• ACUSADO: FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO
• FISCAL 16º DEL M. P.: DR. RICARDO MAITA LEON.
• DEFENSORES PRIVADOS: DRA. LISBETH FIGUERA
DR. NICOLAS HERNANDEZ.
• VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDAVIRGINIA GUARIMAN BONANNY.
• DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.368.015, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/05/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Licenciado en Educación Integral, hijo de José La Cruz (V) y Mercedes María Cacharuco (V), domiciliado en con domicilio en la calle 17 de Diciembre, casa Nº 15, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.


Celebrada como fue en fecha 15/10/2009 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal y los agravantes establecidos en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 44 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal y los agravantes establecidos en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; una vez verificada la presencia de las partes, el representante del Ministerio Público DR. RICARDO MAITA LEON, expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “Siendo las 07:15 pm, del día 06 de Mayo 2009, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona, el ciudadano Jhonny Rafael Ilarraza Salazar, manifestando que se presentaba a la misma con la finalidad de denunciar al ciudadano Fernando Martínez, quien es profesor de educación física del liceo Luís Razetti de Barcelona porque este había abusado sexualmente de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y quien por el abuso sexual del cual fue víctima reencontraba recluida en el Hospital del Seguro Social Dr. Domingo Guzmán Lander de Barcelona, comentándole uno de los Doctores que la atendió que la misma presentaba desgarramiento vaginal. Oído lo manifestado por el denunciante una comisión judicial compuesta por los funcionarios Wilmer Guevara, Yrvig Jaramillo y Cecilio Barrios, se dirigieron hacia la Unidad Educativa Liceo Luís Razetti, ubicado en la Avenida Principal de Boyacá con la finalidad de ubicar e identificar al profesor que estaba siendo denunciado y al llegar a dicho liceo se entrevistaron con el sub. Director del mismo, quien los condujo donde se encontraba a la persona requerida por lo que procedieron a imponerlo del motivo de su presencia e identificándolo como: Fernando José Cacharuco, venezolano, de 29 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.368.015, para luego ser trasladado a la sede policial en calidad de detenido. Una vez dada de alta del Centro de Salud, le fue tomada declaración a la adolescente agraviada IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de control, audiencia y medidas de esta circunscripción judicial, donde narró el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho del cual fue víctima de la manera siguiente: “Todo empezó cuando recibí un mensaje a mi teléfono celular que decía hola Lili como estas, no sabia quien era ya que el numero me era desconocido, como yo no tenia saldo le pedí el teléfono prestado a una amiga y llame y me respondió una persona diciéndome que era un admirador de quinto año, posteriormente me llama mas tarde y me dice que es Néstor de quinto año y yo le digo que no era ningún Néstor sino Fernando, quien anteriormente había tenido problema con mi mamá por unos mensajes que ella me descubrió donde el me invitaba a salir, el me decía que cada vez que me veía yo le provocaba de todo, y como yo le dije que tenia problemas con unas materias el me dijo que me iba ayudar y que hablaría con los profesores, invitándome a que nos viéramos en la Plaza Bolívar de Barcelona a eso de las tres de la tarde la cual yo accedí y nos conseguimos y me dijo que actuara como si fuera una desconocida y que entrara donde el entraría, el entro en un hotel luego entre yo y ya el me estaba esperando en la recepción el pago y le dieron las llaves de la habitación, al entrar a la habitación yo le pregunte por que hablaríamos allí y me dijo que nos sentiríamos más cómodos, yo le plantee lo de las materias y me dijo que me ayudaría cuando tuviéramos relaciones, cuando íbamos hacer yo le dije que no porque me dolía muchísimo luego el me penetro llenando la cama de sangre…”
El Representante de la Vindicta Pública expuso: “Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 129 al 139 cursante a la única pieza que conforma el expediente, presentada en fecha 22/06/2009, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44, numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una Vida Libre Vida De Violencia, en concordancia con el articulo 286 del Código Penal y los agravantes establecidos en los artículos 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por los delitos de que se le imputan. Es todo”.

Seguidamente una vez culminado y cerrado el lapso probatorio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informar a las partes sobre el cambio de calificación jurídica según lo contemplado en el artículo 350 Ejusdem, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44, numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una Vida Libre Vida de Violencia, en concordancia con el articulo 286 del Código Penal y los agravantes establecidos en los artículos 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 415 del Código Penal Venezolano, desestimando a su vez el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer nuevamente al Acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, de los hechos imputados por el representante legal y en los que se fundamenta la acusación asimismo del cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal, con la finalidad de que el mismo ejerza su derecho a rendir nueva declaración en este acto, tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado lo siguiente: “en cuanto a lo sucedido ADMITO LOS HECHOS, admito que paso la relación entre la señorita IDENTIDAD OMITIDAy yo, los hechos de los cuales estoy arrepentido ya que fue una experiencia no grata y de las cuales estoy viviendo cinco meses detenido cosa que no le deseo a nadie, le pido mucha disculpa a la señorita y a su familia por los hechos que acontecieron. Es todo.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del Experto Médico Forense Dr. Ulises Fernández, adscrito al la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
2. Testimonio de la Dra. Sulexis Salazar, Médico Cirujano, cédula de identidad Nº13.317.420, adscrita al Hospital Domingo Guzmán Lander, las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui.
3. El testimonio de la Lic. Carmen Guerra Guevara, titular de la Cédula de identidad Nº 13.565.678, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, la cual practicó Evaluación Psicológica.
4.- Testimonio de: ILARRAZA SALAZAR JHONNY RAFAEL y LILIANA CAROLINA BONANNY BUCARITO, madre biológica y padre de crianza de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA.
5.- El Testimonio de: IDENTIDAD OMITIDA.
6.- El Testimonio de: ALEXANDER RAFAEL MARCANO ALCALA.
7.- De las Pruebas Documentales: COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Parroquia del municipio Guanipa, San Pablo, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de que la adolescente nació, y que es hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-05-09, expedida por el Hospital Domingo Guzmán Lander Las Garzas y suscrita por la Dra. Sulexis Salazar.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 09700-139/857/09, de fecha 11 de Mayo de 2009, practicado por el Dr. Ulises Fernández.
INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1966, de fecha 23 de Mayo de 2009 realizada por los funcionarios Jonatan Zurita y Neuro Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 04/06/2009 con oficio Nº 1028 realizado por la Lic. Carmen Guerra Guevara, adscrita a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiéndose a la calificación jurídica por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando a su vez el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la referida Ley, cambiando esta calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, en relación al articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, antes identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.





PENALIDAD

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, aplicada en su término medio, resulta un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual esta previsto en el articulo 42 de la precitada Ley y tratándose de la gravedad de las lesiones sufridas por la Víctima, esta juzgadora estimó necesario la aplicación de la pena establecida en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, la cual es de uno(01) a cuatro (04) años de prisión que en su termino medio quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de prisión y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, resultando en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FERNANDO JOSE MARTINEZ CACHARUCO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.368.015 , estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30/05/1979, hijo de los ciudadanos JOSE LA CRUZ MARTINEZ (V) y MERCEDES MARIA CACHARUCO (V) con domicilio en la calle 17 de Diciembre, casa Nº 15, Sector Colinas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376, con relación a los artículos 40 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, los cuales establecen una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión y de uno (01) a cuatro (04) años de prisión respectivamente, aplicada en su término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas debido a que la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. La sentencia definitiva será publicada a la Quinta audiencia siguiente al día de hoy. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese correspondientes al Cuerpo Policial, participando que el mencionado acusado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro (6:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON


Asunto: BP01-P-2008-003901
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 22/10/2009.-