REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000111
ASUNTO : BP01-S-2009-000111
ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON
ACUSADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ
FISCAL N° 23º: DRA. LILIANA AUMAITRE
DEFENSA: DRA. DERNIS SIFONTES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes 05 de Octubre de 2009, siendo las 04:02 minutos de la tarde, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS y la Secretaria de Sala ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “La Fiscal 23º del Ministerio Publico DRA. LILIANA AUMAITRE, la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, El acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, La Victima IDENTIDAD OMITIDA y La Representante de la Victima IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo se le informa al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se apertura el Debate Oral y Reservado, concediéndosele la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación, cursante a los folios 107 al 117, presentada en fecha 01/04/2009, incoada en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de JULIO CESAR RODRIGUEZ, solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25/10/68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.353, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ (F) OFELLIA DEL VALLE RODRIGUEZ, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector Bello Monte, Calle San Antonio, Casa Nº 38 Cerca de la Bodega las Mercedes, quien expone: “En vista de todo los alegatos que dijo la representante fiscal, hay muchas mentiras, yo si acepte lo que pasara con esta niña, y lo acepto y asumo toda mis responsabilidades, yo acepto de que fui objeto, porque me deje llevar por baja pasión y lo que pase de ahora en adelante le doy la gloria al señor, y si acepto todo lo que digan aquí, yo no admito de que yo haya amenazado a la niña, de que yo haya puesto a la niña a ver películas obscenas, pero si admito de que paso algo en un cuarto y como ya lo dije fue porque caí en algo bajo, me deje llevar por la pasión. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata. Es todo". Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna con respecto a la solicitud presentada. Es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Unipersonal pasa a decidir, en los siguientes términos: oídos la manifestación de voluntad del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo se encuentra establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y procedente, en virtud de que esta es la oportunidad de solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso y procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25/10/68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.353, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ (F) OFELLIA DEL VALLE RODRIGUEZ, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector Bello Monte, Calle San Antonio, Casa Nº 38 Cerca de la Bodega las Mercedes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicada en su término medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, es decir Cuatro (04) años de Prisión y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las atenuantes accesorias de Ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2 . SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Nº 21, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. La sentencia definitiva será publicada a la Cuarta audiencia siguiente al día de hoy. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese correspondientes al Cuerpo Policial, participando que el mencionado acusado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 minutos de la tarde.- Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÙBLICO,
DRA. LILIANA AUMAITRE
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. DERNIS SIFONTES
EL ACUSADO,
JULIO CESRA RODRIGUEZ
LA VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON
Asunto: BP01-S-2009-000111
Acta de Juicio Oral y Reservado
Fecha: 05/10/2009.-