REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S- 2009- 000111
ASUNTO : BP01-S- 2009- 000111
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
• JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ROSMARI BARRIOS
• ACUSADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ
• FISCAL 23º DEL M. P.: DRA. LILIANA AUMAITRE
• DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
• VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JULIO CESAR RODRIGUEZ: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.290.353, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-10-68, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Julio Rodríguez (f) y Ofelia del Valle Rodríguez (f), residenciado en Puerto la Cruz, Sector bello Monte, Calle San Antonio, Casa Nº 38 cerca de Bodega Las Mercedes, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 05/10/2009 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la representante del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “ocurridos a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, quien fue objeto de acto sexual por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien posee una relación de confianza en la víctima, ya que para el momento sostenía una relación sentimental con la progenitora de la víctima, este produce sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA, un contacto sexual específicamente en fecha 19 de diciembre de 2008, para el momento que ambos se encontraban en la residencia de la víctima fue cuando el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ procede a bajarle los pantalones a la víctima y le introduce los dedos, el hecho ocurrió frente al baño de la vivienda lo que originó que la niña IDENTIDAD OMITIDA, gritara para que la dejara tranquila, fue cuando el agresor le infundió temor a la victima amenazándola que la mataría incluso a su madre también. Tal conducta repitió en fecha 19 de Febrero de 2009, se metió en el cuarto de la víctima la tomo y le toca todas sus partes intimas siendo que el lugar de esta acción fue el dormitorio de la víctima, pues no conforme el 2 de Marzo de 2009, repite su conducta esta vez de forma intimidatorio y con ánimo de infundir temor a la niña IDENTIDAD OMITIDA, le dice que su mamá ya sabe lo sucedido y que ella no iba hacer nada, fue cuando ya la niña se decide a contarle todo lo sucedido a su madre aprovechando la conducta desafortunada entre la madre y su pareja”
La Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación, cursante a los folios 107 al 117, presentada en fecha 01/04/2009, incoada en contra del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de JULIO CESAR RODRIGUEZ, solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, quien expuso: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, que es Venezolano, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25/10/68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.353, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ (F) OFELIA DEL VALLE RODRIGUEZ, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector Bello Monte, Calle San Antonio, Casa Nº 38 Cerca de la Bodega las Mercedes, quien expone: “… lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la Experta Médica Forense Dra. Nelly Bustamante, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2. Testimonio del Funcionario Policial Sargento Primero CARLOS GODOY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el cual puede ser ubicado en el referido órgano policial, quien practicó inspección técnico policial.
3.- El testimonio de la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Testimonio de los testigos: SANTANA TORREALBA AIME TRINIDAD, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
5.- Con la declaración de los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo CARLOS MACEDO, Agente DEYNI ORTIZ y Agente RODOLFO TELA.
6.- De las Pruebas Documentales: INSPECCION TECNICA POLICIAL, en la que los funcionarios Sargento Primero CARLOS GODOY, quien en compañía de los funcionarios Agente DESIREE CONTRERAS, Barrio Santa Eduviges, Sector D, Callejón 1, casa nº 34, del sector chuparìn central, Puerto la cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar INSPECCION TECNICA POLICIAL dejándose constancia de lo siguiente: “…en el referido lugar se pudo constatar que la residencia en cuestión resultó ser un sitio de suceso cerrado, a una vivienda con fachada de bloque frisados la cual posee una puerta principal de zinc con marco de madera protegida con una reja metálica de color blanco a nivel de la acera a la altura de la puerta se observa una escalera de cemento, con tres escalones, utilizados para acceder a la vivienda a los lados de la puerta principal tiene cuatro ventanas (04) dos de ambos lados las cuales se encuentran cubiertas con láminas de zinc, la mitad d la sala, es de cemento rustico a los lados de este se observa varias columnas recién construidas también posee un techo pequeño de acerolit y la otra parte se encuentra en construcción, mas adelante existe una puerta de metal de color negro la cual da acceso a un pasillo estrecho de cemento donde al lado izquierdo se encuentra una habitación de bloques frisados la cual tiene una puertas de madera de techo con platabanda paredes frisadas piso de cerámica y luz eléctrica a l lado de este existe un patio de ocho metros de largo por cinco de largo, el cual se encuentra rodeado por una acerca de lamina de zinc y palo de madera no se observa ningún tipo d vegetación, en la cual presuntamente se cometió el hecho sobre la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA, primogénita de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 04/03/2009 suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto La Cruz, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.072.666, donde arroja que en el área ginecológica, los genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración antigua incompleta.
INFORME MEDICO, de fecha 03/03/2009, practicado por la Dra. AIME SANTANA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, presentando himen perforado.
INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27/03/2009, practicado por la Dra. YELENA JIMENEZ, al evaluar a la niña IDENTIDAD OMITIDA, se pudo comprobar que se encontraba en un estado de alteración emocionalmente, bastante fuerte para lo normal, sin embargo mantiene concordancia en los hechos, por lo tanto en los test, aplicado como en la entrevista plasmada los mismos hechos en caso que la niña ha sido víctima en varias oportunidades, que no es un hecho reciente solo que mantiene el temor ya que era amenazada si decía algo a su mama lo cual aun causa temor en ella. Se sugirió a la mamá recibir la niña terapia de recuperación manejar en ella técnicas para la crisis de angustias, de toda esta situación vívida le esta ocasionando y enseñarle a vivir a una adolescencia sin miedo
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que la víctima en este caso es una niña en la cual prevalecía una relación de autoridad y/o parentesco, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicada en su término medio, y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, por existir violencia contra las personas; resultando en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25/10/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.353, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ (F) OFELLIA DEL VALLE RODRIGUEZ, con domicilio en Puerto La Cruz, Sector Bello Monte, Calle San Antonio, Casa Nº 38 Cerca de la Bodega las Mercedes, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376, con relación al articulo 374, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicada en su término medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, es decir Cuatro (04) años de Prisión y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las atenuantes accesorias de Ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2 . SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Nº 21, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. La sentencia definitiva será publicada a la Cuarta audiencia siguiente al día de hoy. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese correspondientes al Cuerpo Policial, participando que el mencionado acusado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos (2:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON
Asunto: BP01-S-2009-000111
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 09/10/2009.-