REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000076
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ ZABALA, asistido por el Abogado RAFAEL GUAITA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE CLASSI; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT58S411704933; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: ROJO; PLACAS: BAZ76Y; USO: PARTICULAR.
Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, designándose a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“Yo, RAFAEL SÁNCHEZ ZABALA…debidamente asistido por el Profesional del Derecho DR. RAFAEL GUAITA… me doy por notificado en este acto de la decisión dictada en fecha 01 de Abril del año 2009, mediante el cual se Decreta Sin Lugar la solicitud de entrega material de mi vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Classi, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Y4FT58S411704933, Serial de Motor: 6 CIL, Color: Rojo, Placas: BAZ76Y, Uso: Particular, y estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01/04/2009, donde se niega la entrega de mi vehículo anteriormente descrito, en el cual me permito hacer el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
La Apelación que en este acto presento se fundamenta en el contenido de la norma prevista en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
… Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01/04/2009, mediante el cual se Negó la entrega material de mi vehículo antes identificado, carece de suficiente motivación, y tiene contradicciones, por cuanto la decisión entre otras cosas dice textualmente “Cursa experticia Nº 39 de fecha suscrita por el experto RAUDY GUZMAN, donde se deja constar que la chapa identificadota del serial carrocería y la chapa body se encuentra Falsas. El Serial de seguridad se encuentra Falso. Asimismo al folio 29 de la presente solicitud, riela experticia de documento bajo el Nº 178 de fecha 30-09-08, suscrita por el experto RAMIREZ MEJÍAS LUIS, adscrito al Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de los siguientes: Uno (01) Certificado de Registro de Vehículos, signado con el formato Nº 59276148, tramite Nº 27060225, a nombre de HERMINIA CAROLA CASTILLO GARCIA, así como toda la documentación son ORIGINALES.
… Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, como puede evidenciarse que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ ZABALA, compró de buena fe y fue sorprendido en su buena fe, pero siempre tuvo la posesión del vehículo con Título de Propiedad Original y registrado ante el Organismo Competente.
… De allí, que no puede entonces una Ley contrariar la constitución, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de la Justicia.
… Por Tales Circunstancias de hecho y de derecho pido que éste recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01/04/2009, sea Admitido y Declarado Con Lugar en la definitiva, decretándose la entrega material del vehículo de mi propiedad arriba descrito…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.069.466 y de este domicilio, debidamente asistida por el Dr. JOSE PEREIRA, donde solicita la ENTREGA MATERIAL del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE CLASSI, Año: 2001, Serial de Carrocerías: 8Y4FT58S411704933, Serial de Motor: 6 CIL, Color: ROJO, Placas: BAZ76Y, Uso: PARTICULAR. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 17 de Octubre de 2008, es notificado el solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ ZABALA, consigna documentos varios por ante el Destacamento Nº 75, Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, tal como consta del contenido del Acta Policial de fecha 25- 06-2008, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fue retenido el vehículo en mención, entre los documentos se encuentran:
Una (01) copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.972.633.
Una (01) copia fotostática de un Acta de revisión, signada con el Nº 36805.
Un (01) Documento, constante de tres (03) folios donde la ciudadana HERMINA CAROLA CASTILLO GARCIA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SANCHEZ ZABALA, un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE CLASSI, Año: 2001, Serial de Carrocerías: 8Y4FT58S411704933, Serial de Motor: 6 CIL, Color: ROJO, Placas: BAZ76Y, Uso: PARTICULAR.
Igualmente, cursa experticia Nº 39, de fecha suscrita por el experto RAUDY GUZMAN, donde se deja constar que la chapa identificadora del serial carrocería y la chapa body se encuentran FALSAS. El serial de seguridad se encuentra FALSO.
Al folio 29 de la presente solicitud, riela experticia de documento bajo el Nº 178, de fecha 30-09-2008, suscrita por el experto RAMIREZ MEJIAS LUIS, adscrito al Destacamento Nº 75, Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de los siguientes: Un (01) Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Formato Nº 5927614B, tramite Nº 27060225, a nombre de HERMINA CAROLA CASTILLO GARCIA, así como toda la documentación son ORIGINALES.
De la misma manera, cursa al folio 23, experticia de seriales de vehículo, practicada al vehículo que nos ocupa, la cual determina que todos los seriales de identificación del mismo son Falsos.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Por consiguiente, al no encontrarse plenamente individualizado el vehículo objeto de la presente solicitud, cuando observamos que los seriales de identificación son FALSOS; considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho es NEGAR el pedimento bajo los argumentos antes expuestos. Y Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE CLASSI, Año: 2001, Serial de Carrocerías: 8Y4FT58S411704933, Serial de Motor: 6 CIL, Color: ROJO, Placas: BAZ76Y, Uso: PARTICULAR, al ciudadano RAFAEL SANCHEZ ZABALA. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, designándose a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ ZABALA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esa Instancia que no se encuentra plenamente individualizado el vehículo objeto de la presente solicitud, por cuanto observó que los seriales de identificación son falsos.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 01 de abril de 2009 objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“… ciudadana HERMINA CAROLA CASTILLO GARCIA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SANCHEZ ZABALA, un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE CLASSI, Año: 2001, Serial de Carrocerías: 8Y4FT58S411704933, Serial de Motor: 6 CIL, Color: ROJO, Placas: BAZ76Y, Uso: PARTICULAR.
Igualmente, cursa experticia Nº 39, de fecha suscrita por el experto RAUDY GUZMAN, donde se deja constar que la chapa identificadora del serial carrocería y la chapa body se encuentran FALSAS. El serial de seguridad se encuentra FALSO.
Al folio 29 de la presente solicitud, riela experticia de documento bajo el Nº 178, de fecha 30-09-2008, suscrita por el experto RAMIREZ MEJIAS LUIS, adscrito al Destacamento Nº 75, Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de los siguientes: Un (01) Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Formato Nº 5927614B, tramite Nº 27060225, a nombre de HERMINA CAROLA CASTILLO GARCIA, así como toda la documentación son ORIGINALES.
De la misma manera, cursa al folio 23, experticia de seriales de vehículo, practicada al vehículo que nos ocupa, la cual determina que todos los seriales de identificación del mismo son Falsos.…” (Sic)
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que en la experticia practicada al vehículo objeto del presente caso arrojó que la chapa identificadota del serial de carrocería y la chapa body son FALSAS, así como el serial de seguridad también es FALSO.
Asimismo, ha evidenciado esta Superioridad que la recurrida se señala que todos lo seriales de identificación del vehículo bajo estudio son FALSOS, según lo expresado en la experticia de seriales de vehículo.
Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, que pudiera presumirse la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando la recurrida señala que el solicitante consignó documento mediante el cual la ciudadana HERMINIA CASTILLO GARCÍA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO SÁNCHEZ ZABALA el vehículo bajo estudio; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo título de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (Setra).
Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea algún serial identificativo FALSO, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ ZABALA, asistido por el Abogado RAFAEL GUAITA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE CLASSI; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT58S411704933; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; COLOR: ROJO; PLACAS: BAZ76Y; USO: PARTICULAR y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ ZABALA, asistido por el Abogado RAFAEL GUAITA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2009 que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T)
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ.-