REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-O-2009-000027
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por el presunto retardo procesal en que está incurriendo el mencionado Juzgado, ya que el ciudadano antes mencionado presentó escrito con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud para que se le otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad y no ha obtenido respuesta, considerando violación de los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, designándose en su lugar a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en la presente acción se señala como presunto agraviante al Juez del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el accionante entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

“Yo, JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ… detenido judicialmente en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos: a) 27 del texto Fundamental; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) a cargo del ciudadano Abogado JOSÉ TOMÁS BELLO… pues con data 25/06/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se me otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 263 Ibídem, pues llevo detenido más de dos (02) años y aún en el Asunto Principal… no se ha celebrado el Juicio Oral y Público y por vía de consecuencia no se ha dictado sentencia definitiva; petición esta que fue reiterada el 10/07/2009, pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces más de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido la respuesta adecuada y oportuna en franca violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes y 177 del COPP. Y siendo así las cosas, el mencionado Recurso de Amparo Constitucional, se explana de la forma siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD SE OFRECEN PARA SER DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Marcado “A” me voy a permitir acompañar “legajo” de cuyo contexto, entre otras cosas se infiere, que con data 25/06/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se me otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 263 Ibídem, pues llevo detenido más de dos (02) años y aún… no se ha celebrado el Juicio Oral y Público…
… TERCERO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Por cuanto, de la argumentación de hecho y de derecho preindicada, entre otras cosas, se colige, que los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes, establecen que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta; y asimismo, el artículo 177 del COPP, establece los plazos que tiene el Juez Penal para decidir respecto de las peticiones realizadas por las partes, pero es el caso que el suscrito, con data 25/06/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presenté con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud para que se me otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, tomando en consideración para ello el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 263 Ibídem… pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces más de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido adecuada y oportuna en franca violación a los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes…
… Asimismo señalo, que la pretensión de marras la estoy realizando sin contar con la asistencia de abogado, inicialmente, por no tener los medios económicos para cubrir sus honorarios, y en segundo orden, por así permitirlo la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional… En ese mismo orden de ideas, muy respetuosamente requiero que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, se notifique lo conducente a la Defensoría Pública, para contar de esta forma con la debida asistencia jurídica, petición que hago tomando en consideración la doctrina establecida mediante Sentencia Nº 1053, fechada 07/05/03, Expediente Nº 01-2900, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Como punto previo a la conclusión del presente acto, indico que con el propósito de que el presente instrumento, sea entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, AUTORIZO a JHANNY NAHIR BRITO MOYA…
… A todo evento, se fija como domicilio procesal ubicado en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. En esa misma fecha se dictó auto acordando el traslado del ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ a los fines de que ratifique la presente acción de amparo y manifieste ante esta Corte de Apelaciones el nombre de su defensa. En fecha 21 de julio de 2009 se levantó acta de comparencia al mentado ciudadano ratificando la presente acción de amparo y designando defensor de confianza. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2009 se levantó acta de comparecencia al imputado de autos a los fines de solicitar la designación de un defensor público. En fecha 21 de agosto de 2009 se levantó acta de aceptación de defensa pública, a la Dra. DEL VALLE ZORRILLA, quien aceptó el cargo de defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ. Asimismo, en fecha 21 de agosto de 2009 se dictó auto acordando oficiar al Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que informe si ante ese Despacho cursa causa seguida al imputado JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ y en caso de ser afirmativo se solicitó indicara si había emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de fecha 25/06/2009 interpuesta por el mencionado ciudadano, anexando copia certificada de dicho pronunciamiento. En fecha 27 de agosto de 2009 se recibió información solicitada, mediante la cual notifican que cursa causa signada con el número BP01-P-2007-000214 y que en fecha 29/06/2009 se dictó decisión declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de marras. En esa misma fecha se solicitó al mentado Tribunal copia certificada de la decisión emitida, siendo recibida en esta Superioridad en fecha el 31/08/2009.

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal. Tal pedimento tiene su génesis en la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal en relación al asunto penal N° BP01-P-2007-000214, por considerar que existe retardo procesal en el asunto que se le sigue.

Denuncia el accionante que el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse con respecto a las solicitudes que le fueron presentadas, alegando como violados el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de presentar peticiones ante cualquier autoridad, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en Sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Es reiterativa la Jurisprudencia patria, específicamente la que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo contra decisiones judiciales, en la que se pretenda hacer valer derechos y garantías Constitucionales, tal como lo ha hecho el accionante al referir que el Juez de Control Nº 07 ha omitido pronunciarse con respecto a las solicitudes que le fueron planteadas.

En refuerzo de lo expresado se cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

El fallo parcialmente transcrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; observando en el presente caso que en fecha 27 de agosto de 2009 se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, oficio N° 1534-2009 conjuntamente con copia de la decisión de fecha 29 de junio de 2009 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ, de lo que se desprende que en el presente caso no existe violación o amenaza de violación ninguna de la alegada por el accionante en amparo. Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, evidenciando que consta copia certificada del auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual el Juez fundamentó suficientemente por los motivos por los cuales consideró que no era procedente la revisión de medida que le fuera planteada, dando respuesta al escrito presentado en fecha 25/06/2009, dentro del lapso establecido en el texto adjetivo penal. No observando quienes aquí decidimos ninguna otra irregularidad procesal que pueda significar violación a los derechos procesales y Constitucionales del ciudadano ut supra mencionado, tal como lo alegó el accionante.

Como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se solicitó amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el amparo se interpone contra la supuesta omisión de pronunciamiento de un Tribunal, verificando este Tribunal Constitucional que el Juzgador señalado como presunto agraviante, emitió pronunciamiento en el lapso establecido en el texto adjetivo penal, no extralimitándose en sus funciones ni violentado derecho o garantía Constitucional ninguna, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”

Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto. En el caso de marras el Juez de Control consideró que lo procedente era declarar sin lugar la revisión de medida interpuesta, por cuanto la audiencia preliminar no ha podido llevarse a cabo debido a las múltiples inasistencias tanto del imputado como de su defensor.

El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales. Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Superioridad, derechos Constitucionales, en el presente caso por cuanto el Juez de Control Nº 07 actuó conforme a derecho.

Así pues, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, concluye con que lo ajustado a derecho es declarar IMROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo por el ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA
Abg. ELIZABETH MÉNDEZ.-