REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000105
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el citado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 31 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de período vacacional, designándose a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal….ocurro ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2009, la cual me fue notificada en fecha 14 de mayo del corriente año….en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio declaro sin lugar la solicitud de libertad realizada al acusado ante identificado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado.
CAPITULO II
… que en fecha 26 de abril de 2007 se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…..asta la presente fecha ha permanecido detenido, encontrándose recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui….
Ciudadanos Jueces, tal como se puede evidenciar mi representado ha permanecido dos (02) años privado de libertad. Motivo por el cual solicite ante el Tribunal A quo que ordenara la inmediata libertad de mi patrocinado; puesto que el motivo de retardo procesal que adolece no es atribuible a él ni a su defensa.
Pero es el caso; que el mencionado juzgado declaró sin lugar el pedimento realizado por la suscrita………..
Examinando los argumentos de la estimada Juez Cuarto de Juicio, podemos concluir que declaro sin lugar el pedimento de la defensa imputando a mi patrocinado que los múltiples diferimientos, se realizaron por incomparecencia del acusado JOSE GABRIEL RIVERO MORENO y la defensa Ahora bien; examinado el argumento del ciudadano juez; obsérvese que afirma que los actos procesales no se celebraron en las oportunidades up supra señaladas por la ausencia injustificada de mi representado, pareciera que estuviese hablando de un procesado que se encontrara en libertad, en tal sentido es irrito tal razonamiento; ya que tal como consta en las actas procesales y ha sido el motivo de este recurso, mi patrocinado ha permanecido privado de libertad de manera continua durante todo el proceso, en consecuencia su comparecencia a los actos del proceso no dependen de su libre voluntad, depende única y exclusivamente de la emisión por parte del tribunal de manera oportuna las respectivas boletas de traslado, y que los centros de reclusión consumaran los mismos.
Asimismo; señala que es imputable al defensor privado el retardo procesal, motivado a su incomparecencia a los actos procesales, en tal sentido con el debido respeto debo destacar que no es atribuible a mi patrocinado la incomparecencia del mencionado colega, amen de mencionar que de la revisión de la causa se desprende que si bien es cierto la incomparecencia del defensor privado, no es menos cierto que NO CONSTABA EN AUTOS QUE EL DEFENSOR HAYA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO PARA LOS ACTOS PROCESALES (subrayado propio)
Al aguzar los sentidos sobre lo esgrimido por el distinguido juez, notamos que yerro en su decisión; ya que tal como se desprende las actas procesales que componen la presente causa, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, en virtud que el Ministerio Público no solicito la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo atinente es decretar la inmediata libertad del imputado, incluso de oficio. (Subrayado propio).
No podemos olvidar que el mantenimiento de la detención, durante dos (2) años constituye vulneración de derecho fundamental a la libertad y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al mismo.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que en ningún caso la medida de coerción podrá exceder del plazo de dos años sin exigir el cumplimiento de requisito alguno.
Considerándose que cuando se sobrepasa el término expresado en la mencionada norma que la persona sin ser juzgado, debe producirse su inmediata libertad; sin que dicha norma prevea para su libertad la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva alguna…….
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un período mayor a los dos (2) años señalados sin que exista sentencia firme, son las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los imputados o sus defensores. En el presente caso, no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni del imputado ni de la defensa, por lo que se le solicito al Tribunal A Quo la inmediata libertad del acusado; declarando sin lugar la solicitud realizada….
PETITORIO
Con fundamento en todo los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado JOSE GABRIEL RIVERO MORENO…..”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Considera la Defensa que han transcurrido un lapso de tiempo de más de dos (2) años, sin que exista Sentencia Firme alega que la única excepción de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribual Supremo y que es reiterada, así lo resalta la Defensa y que la medida de coerción puede alargarse por un período mayor a los Dos años señalados, sin que exista Sentencia Firme, son las Tácticas Procesales Dilatorias Abusivas, productos del mal proceder de los Imputados o sus Defensores; de igual forma invoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…………..
Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA………
En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, de su defensor de confianza, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de representante legal del acusado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de representante legal del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, plenamente identificado en la presente causa; en lo que respecta a la LIBERTAD INMEDIATA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ya referido y plenamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008……”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2009, en la cual le fue negada la revisión de medida solicitada en favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta obligatorio para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002:

“…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002:

“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, ya que éste se encuentra privado de su libertad desde el 26 de abril de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Estima la recurrente que la negativa del Tribunal de decretar la libertad a su defendido viola principios y garantías Constitucionales como el estado de libertad; ya que se ha mantenido privado de su libertad por más de dos años.

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-000749, que se sigue contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 30 de marzo de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de ley, fijó para el 25 de abril de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia del imputado y su defensor, fijándose nueva oportunidad para el 30 de abril de 2007.

El 30 de enero de 2007 se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral, manteniendo expresamente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02, se le dio entrada y se fijó para el 01 de junio de 2007 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

El 01 de junio de 2007 se difiere nuevamente el acto de sorteo de escabinos, en virtud de la inasistencia del defensor de confianza, fijándose nueva oportunidad para el 09 de julio de 2007; fecha en la cual no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio, fijando el acto para el 13 de agosto de 2007.

En la mentada fecha no hubo audiencia en el Juzgado de Juicio, razones por las cuales se fijó nueva fecha para el 16 de octubre de 2007; no pudiendo llevarse a cabo el acto, en virtud de la inasistencia de todas las partes, difiriéndose el acto para el 06 de noviembre de 2007.

El 06 de noviembre de 2007 se difirió el sorteo ordinario de selección de escabinos, vista la incomparecencia de todas las partes, quedando fijado para el 28 de noviembre de 2007; fecha en la cual tampoco se efectuó el acto, vista la incomparecencia nuevamente de todas las partes, fijándose para el 13 de diciembre de 2007.

En la fecha antes mencionada no comparecieron ninguna de las partes, difiriendo el acto para el 25 de enero de 2008; fecha en la cual tampoco comparecen ninguna de las partes y el Tribunal fija nueva oportunidad para el 22 de febrero de 2008.

El 15 de febrero de 2008 el Director del Internado Judicial de esta ciudad, presenta oficio al Tribunal, mediante el cual informa que el acusado JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO se negó a asistir al acto para el cual había sido solicitado su traslado.

El 22 de febrero de 2008 se difiere nuevamente el acto de sorteo de escabinos, vista la incomparecencia de todas las partes, fijándolo para el 25 de marzo de 2008; fecha en la cual, nuevamente no asistieron ninguna de las partes y se fija para el 29 de abril de 2008.

El 29 de abril de 2008 se levanta acta de diferimiento del sorteo ordinario de escabinos, vista la inasistencia de todas las partes, quedando fijada para el 06 de junio de 2008.

En fecha 06 de junio de 2008 se difiere el acto nuevamente, vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de confianza, fijando nueva fecha para el 11 de julio de 2008; fecha en la cual no hubo audiencia en el Tribunal, por lo que se fijó nueva fecha para el 08 de agosto de 2008.
El 08 de agosto de 2008 se levanta acta de diferimiento del sorteo, vista la inasistencia del defensor de confianza y del acusado, siendo fijado nuevamente para el 23 de septiembre de 2008; fecha en la cual tampoco se efectuó el acto vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa de confianza, fijando nueva oportunidad para el 22 de octubre de 2008.

El 23 de septiembre de 2008 el Director del Internado Judicial de esta ciudad oficio presenta oficio ante el Tribunal, mediante el cual informa que el acusado de autos no asistió al acto, por cuanto se negó a salir para ser trasladado.

De igual manera, el 13 de octubre de 2008 el Director del Internado Judicial de esta ciudad oficio presenta oficio ante el Tribunal, mediante el cual informa que el acusado de autos no asistió al acto, por cuanto se negó a salir para ser trasladado.

El 22 de octubre de 2008 no se pudo efectuar el acto por cuanto se presentaron fallas eléctricas en el Palacio de Justicia, según señaló el Tribunal a quo en el auto dictado, fijando nueva oportunidad para el 20 de noviembre de 2008; fecha en la cual se llevó a cabo el sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 15 de enero de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2008 se recibió escrito mediante el cual el acusado de autos solicita la designación de un defensor público.

El 15 de enero de 2009 no se llevó a cabo el acto de constitución del tribunal mixto, por cuanto el tribunal se encontraba efectuando otro acto, fijando nueva oportunidad para el 19 de febrero de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia de la defensa de confianza, del acusado y los escabinos seleccionados, difiriendo el acto para el 16 de marzo de 2009; fecha en la cual tampoco se realizó vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los escabinos seleccionados, fijando nueva oportunidad para el 14 de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009 se recibió escrito presentado por la defensa pública penal del acusado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 23 de abril de 2009, es producida la decisión hoy recurrida, en la cual se le niega al acusado de actas, la libertad, ya que en criterio de la Juzgadora a quo, el hecho de no haberse realizado el juicio seguido al ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO hasta la presente fecha, se debe a tácticas procesales dilatorias abusivas, productos del mal proceder del imputado o sus defensores, considerando, de igual manera, que no existe violación ninguna a la norma Constitucional ni legal que prohíba mantener en privación de libertad al mentado ciudadano.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración del Sorteo Ordinario de selección de escabinos en múltiples oportunidades, en su gran mayoría por falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado; asimismo, por incomparecencia del defensor de confianza; evidenciándose además, que el Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, lugar donde se encuentra recluido el acusado de marras, consignó varios oficios mediante los cuales informó al Tribunal que el acusado se había negado a ser trasladado hasta la sede del Juzgado. Implicando todo lo antes mencionado, un retardo para que hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público y por ende se dicte una sentencia definitiva.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVERO MORENO, al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión de uno de los delito establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como se ha señalado, la jurisprudencia patria lo ha considerado como un delito de lesa humanidad y como tal quedan excluidos de beneficios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión de uno de los delito establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como se ha señalado, la jurisprudencia patria lo ha considerado como un delito de lesa humanidad y como tal quedan excluidos de beneficios procesales. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-