REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-0-2009-000043
ASUNTO : BG01-X-2009-000022
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto se observa que en la causa signada con el N° BP01-P-2000-001341, la cual guarda relación con la Acción de Amparo signado con el N° BP01-0-2009-000043, instruida en contra del Penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, actué como Juez en Funciones de Ejecución N° 01 de este circuito Judicial Penal, declaro SIN LUGAR la revisión y rectificación de cómputo de la pena, en lo términos planteados por el mencionado penado, en los procesos seguidos en su contra por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano: MORA BALMORE, estableciéndose la pena en concreto a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO…”, circunstancias ésta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal....”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-P-2000-001341, la cual guarda relación con la Acción de Amparo signado con el N° BP01-0-2009-000043, instruida en contra del Penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, actuó como Juez en Funciones de Ejecución N° 01 de este circuito Judicial Penal, considerando que dicha circunstancias compromete su imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”Artículo 87 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Presidente Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL (PONENTE),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
LRM/lisbeth