REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000038
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, en su carácter de imputados, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra el retardo procesal en que está incurriendo, el mentado Tribunal, ya que en fecha 22/07/2009, fue interpuesto escrito de de petición de Nulidad por falta de imputación Fiscal y que se cumpliera lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reiterando la mencionada petición en fecha 29/07/2009 y no se le ha dado el trámite respectivo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“Nosotros, RONALD MANUEL RINCONES ODREMA y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN… detenidos judicialmente en el Centro Penitenciario…a la orden y disposición del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal , Extensión El Tigre …de conformidad con los artículos a) 27 del Texto Fundamental; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales …demandar como en efectos demandamos Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el nombrado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre , a cargo de la ciudadana abogada ADNEDIS BASTIDAS, pues con data 22/07/2009, por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, presentamos: 1) Petición de Nulidad por falta de la formal imputación fiscal; y 2) El que se cumpliera lo ordenado por nuestra corte de apelaciones en el asunto BP01-R-2007-000037…petición esta que fue reiterada el 29/07/2009 pero es el caso que desde el requerimiento inicial han transcurrido con creces mas de tres (03) días hábiles y aún no se ha obtenido la respuesta adecuada y oportuna en franca violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Ley de Leyes y 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, extensión El Tigre, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de Septiembre de 2009, esta Alzada Admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
El día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes (21) de Septiembre de dos mil nueve, siendo la 3:30 horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, plenamente identificado, en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN mediante el cual solicita Amparo Constitucional, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo26, 27 Y 51 de nuestra Carta Magna, y los artículos 1,2, Y 4 Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre , actualmente a cargo de la Dra. ADNEDIS BASTIDAS. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Presidente ((TEMP), la Dra. LIBIA ROSAS MORENO (JUEZA TEMPORAL). y la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, (JUEZA TEMPORAL) acompañadas de la secretaria, Abogado AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: EL DR. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN , Abogado en ejercicio, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN PREVIO DESDE EL CENTRO PENITECIARIO DE ESTA CIUDAD, EL FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROSA PEREZ. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL PRESUNTO AGRAVIANTE JUEZ DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE. ACTUALMENTE A CARGO DE LA DRA. ADNEDIS BASTIDAS. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo el derecho de palabra el Dr. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, quien expuso: existe razones fundamentales de retardo injustificado mis defendidos desde fecha 14-01-06, están detenidos hasta la presente fecha no se les ha celebrado la audiencia preliminar, ellos solicitaron a través del recurso de amparo ante esta corte , en la cual la corte se pronuncia en el mes marzo de 2009, en tercer lugar en el mes de julio hicieron solicitud de nulidad todavía la juez de control no se ha pronunciado es decir estamos hablando de retardo procesal injustificado, el código nos habla de de los lapso de 10 a 20 días para su celebración y máximo se puede prolongar por un lapso de diez días, la persona que es victima de retardo procesal, y para terminar con el retardo procesal aquí mis defendidos la única imputación del ministerio publico es un cruce de llamadas entre ellos mismo y es la única razón que Ministerio Público tiene para imputarlos, el Ministerio Público lo que ha hecho es retardar el proceso, el ministerio publico no ha podido conseguir pruebas, Jamás las llamadas fueron con la victima del presunto secuestro, no es cualquier caso sino caso de retardo procesal, en fecha 20-12-06 por seis meses la ultima prologa, se hizo otra prologa de un año y seis meses en el caso de mis defendidos habido un cúmulo de violaciones del debido proceso. Cuando el ministerio publico no presenta acusación el Tribunal de Control puede dictar una medida cautelar menos gravosa. También el código sanciones para el funcionario que no cumpla con sus funciones hay violación del articulo 327 del código orgánico procesal penal, mis defendidos han permanecido aquí en el proceso solicito se le acuerda una medida cautelar a mis defendidos y en el caso de no sea procecedente la medida solicitada esta corte ordene que el tribunal de control se pronuncie en cuanto a las peticiones de mis defendidos. ES TODO. Seguidamente interviene la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR en su condición de Jueza integrante de esta Corte de Apelación y realiza las siguientes preguntas: ¿CUAL ES LA OMISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL? R.- LA corte se pronuncio sobre una decisión y no se pronunciado el tribunal de control no se ha pronunciado, hablando de los antecedente todavía no han sido llevado a una audiencia preliminar. OTRA PREGUNTA ¿Su amparo es en contra de quien. R.- En contra del Tribunal de Control, además esta pendiente un pronunciamiento del ministerio publico en cuanto a una reconstrucción de hechos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público. Dra. ROSA PEREZ. QUIEN EXPUSO: A los fines de garantizar el debido proceso debe observar en base a los argumentos expuestos por la defensa se observan discrepancias o diferencias, solicita una medida cautelar no consta en la acción de amparo realizo argumentos con relación al articulo 327 del Código estos argumentos no constan en el escrito de amparo la audiencia de amparo es oral, en virtud de la gravedad del caso una correspondiente medida, son verificaciones que la realidad misma se nos presenta en el proceso, la causa principal no ha podido llegar a la etapa de Juicio Oral y Público, las dos normas para el ministerio publico existe una incertidumbre en cuanto al derecho que se esta violando. En la realizar la audiencia preliminar hay que observar la causa, no se ve la violación del derecho, Pretende la defensa que sean revisados una medidas privativa de libertad soy parte de buena fe y garantista de los derechos del detenido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Presidente de esta Corte, este Tribunal Constitucional le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, y le cede el derecho de palabra a la Dr. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN , Abogado en ejercicio, en representación de los accionantes ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, quien expone lo siguiente: invoco el informe producido por el tribunal de control la juez admite que no se pronunciado el tribunal que lleva la causa de fecha 03-09-09. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus CONCLUSIONES: Tomando la palabra Dr. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, quien expuso quiero indicar que en el transcurso de 3 años y 8 meses la violación del debido proceso se materializa cuando el órgano competente no toma las decisiones correspondientes en el lapso establecido el lapso ha sido violado, consta en auto que no ha habido pronunciamiento en cuanto a la decisión de la corte de marzo de este miso año el articulo 49 de la carta magna. Es un derecho fundamental el debido procesal. Mis defendidos están pagando 3 años y 8 meses sin que se le haya realizado imputación alguna por parte del ministerio publico ni se le celebre audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta le concede el derecho de palabra Conclusiones a la Dra. ROSA PEREZ, quien expone: en este caso existe la vía ordinaria para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, con el debido respecto a la defensa no existe violación del debido proceso se les ha limitada la liberta a través de las vías jurídicas, hay punto importante en cuanto la falta de acto de imputación por parte de la fiscalia la solicitud de nulidad no debió realizarlo por ante corte sino por el tribunal de control debemos revisar la competencia existe la vía ordinaria es el órgano de control aun estamos en la etapa preliminar para ver si existe la violación, en el año pasado se suscito un conflicto en cuanto al acto de imputación fiscal, en sentencia nª 276 de sala constitucional, cuando el ministerio publico presenta al imputado ante el tribunal de control hace la imputación fiscal . Debe ser el tribunal de control quien se pronuncie.
Seguidamente se le concede el derecho a replica al DR. PEDRO FRANCISCO ARANGURE en la exposición del Ministerio Público dice que hay violación al derecho a la libertad si no al debido proceso. la corte anulo la audiencia, no estamos hablando de violación a la libertad estamos hablando de violación del debido proceso, la juez de control no se pronuncio en cuanto a la solicitud de mis defendido es violación del debido proceso es uno de los derechos sagrados de nuestra constitución el articulo. 49 de la constitución establece la violación del debido proceso, esta muy claro a mi juicio, el Ministerio Público se va a otras razones que no estamos exponiendo en esta audiencia, la primera la medida cautelar y en forma subsidiaria que una vez mas la corte ordene al Ministerio público que realice la reconstrucción de los hechos y al tribunal de control que se pronuncie sobre la solicitud de realizada por mis defendidos Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que no hacer uso del derecho a replica. Es. Todo. Acto seguido interviene la Jueza Presidente de esta Corte DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por el Accionante. Acto seguido los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 6:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los imputados RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, ampliamente identificado en este acto, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza ABG. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en virtud del retardo procesal en que incurrió por incumplimiento de lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico procesal Penal, al no pronunciarse sobre las peticiones realizadas por los hoy accionantes en fecha 22/07/2009 y ratificada en fecha 29/07/2009. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Jueza Agraviante a cargo del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que resuelva las peticiones presentadas en las fechas mencionadas ut-supra por agraviados dentro de un plazo de Tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se hace un llamado de atención a los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de que no incurran en esta conducta omisiva y le den la tramitación establecida en la ley a los escritos presentados por los justiciables. CUARTO: Con relación a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva invocada por el Defensor de Confianza a favor de sus representados, con ocasión al retardo procesal planteado, esta Corte de Apelaciones observa que la solicitud de revisión de la medida cautelar, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el imputado o del examen que realice el propio juez respecto de dicha medida cautelar, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud. QUINTA: Esta decisión será debidamente fundamentada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en la sentencia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad, Contradicción y publicidad. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las seis horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman.…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, en su carácter de imputados en la causa principal signada con el Nº BP11-P-2005-002350. Tal pedimento tiene su génesis en el retardo procesal en que está incurriendo el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, ya que en fecha 22/07/2009 los mentados ciudadanos interponen escrito de solicitud de nulidad por falta de imputación fiscal a los fines de que se cumpliera lo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ratificando dicho pedimento en fecha 29/07/2009, sin que se haya obtenido repuesta adecuada.
El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo Constitucional, haciendo constar que la presente no se encuentra incursa dentro de ninguna de dichas causales y por ende resulta admisible.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
En relación a la presente Acción de Amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra el retardo procesal en que está incurriendo, el mentado Tribunal de ese Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 22/07/2009 fue interpuesto escrito de solicitud de nulidad por falta de imputación fiscal, ratificando dicho escrito en fecha 29/07/2009, y no se le ha dado el trámite respectivo, alegando el Accionante que se le han menoscabado tutela judicial efectiva y el derecho a petición , al incurrir en el retardo antes mencionado.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes actuantes en el presente proceso, especialmente en la audiencia oral y pública llevada a cabo por esta Superioridad el 21 de Septiembre de 2009, se destaca lo siguiente:
Ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional que ha denunciado el accionante que interpuso recurso de apelación en fecha 17/08/2009, contra la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Es procedente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)
Se infiere del estudio del artículo parcialmente transcrito, el derecho que tiene toda persona al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas de las que forme parte, así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del proceso, debiendo el Estado garantizar que se le otorgue una respuesta oportuna.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
En base a lo planteado en el fallo que antecede, y tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que el retardo procesal cometido accionado de amparo, sí viola derechos y garantías Constitucionales, al observar esta Sede Constitucional, que la actuación judicial realizada por el Tribunal accionado violentó derechos Constitucionales, al no pronunciarse sobre las peticiones realizadas por los hoy accionantes en fecha 22/07/2009 y ratificada en fecha 29/07/2009, asistiéndole de esta forma la razón a estos, toda vez que este Órgano Colegiado evidencia que se ha incurrido en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales comportan el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones ante los órganos jurisdiccionales respectivos y el deber de éstos de emitir con prontitud el pronunciamiento correspondiente, toda vez, que en el caso de marras se observa una serie de actos que conculcaron a los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, derechos consagrados en la Carta Magna, atinentes a la expedición de respuesta oportuna en cuanto a la solicitud interpuesta mediante escrito, asistiendo la razón al accionante al no constar de las actuaciones habidas la materialización de respuesta alguna a su petición. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE (Sentencia N° 1), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses …”
Del extracto de la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el proceso penal debe producirse de una manera simple, eficaz, de manera que la justicia pueda ser accesible y eficiente, con la finalidad de proteger el derecho del colectivo de acudir a instancias judiciales y recibir respuesta oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas y sin trámites innecesarios. Se ordena a la ciudadana Jueza Agraviante a cargo del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que resuelva las peticiones presentadas en las fechas mencionadas ut-supra por agraviados dentro de un plazo de Tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Superioridad hace un llamado de atención a los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de que no incurran en esta conducta omisiva y le den la tramitación establecida en la ley a los escritos presentados por los justiciables. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR, la presente acción de amparo, solo con respecto al retardo procesal en que incurrió el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por incumplimiento de lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico procesal Penal, al no pronunciarse sobre las peticiones realizadas por los hoy accionantes en fecha 22/07/2009 y ratificada en fecha 29/07/2009.
Ahora bien, pasa esta Corte de Apelaciones, a decidir con relación a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva invocada por el Defensor de Confianza a favor de sus representados, en la Audiencia Oral y Pública, con ocasión al retardo procesal planteado.
Se considera necesario, establecer el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que la solicitud de revisión de la medida cautelar, realizada en la audiencia constitucional, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el imputado o del examen que realice el propio juez respecto de dicha medida cautelar, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por lo que en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa.
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los imputados RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, ampliamente identificados en actas, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza ABG. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en virtud del retardo procesal en que incurrió por incumplimiento de lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico procesal Penal, al no pronunciarse sobre las peticiones realizadas por los hoy accionantes en fecha 22/07/2009 y ratificada en fecha 29/07/2009. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Jueza Agraviante a cargo del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que resuelva las peticiones presentadas en las fechas mencionadas ut-supra por agraviados dentro de un plazo de Tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se hace un llamado de atención a los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de que no incurran en esta conducta omisiva y le den la tramitación establecida en la ley a los escritos presentados por los justiciables. CUARTO: Con relación a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva invocada por el Defensor de Confianza a favor de sus representados, con ocasión al retardo procesal planteado, esta Corte de Apelaciones observa que la solicitud de revisión de la medida cautelar, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el imputado o del examen que realice el propio juez respecto de dicha medida cautelar, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los imputados RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN Y RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, ampliamente identificados en actas, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza ABG. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en virtud del retardo procesal en que incurrió por incumplimiento de lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico procesal Penal, al no pronunciarse sobre las peticiones realizadas por los hoy accionantes en fecha 22/07/2009 y ratificada en fecha 29/07/2009. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Jueza Agraviante a cargo del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que resuelva las peticiones presentadas en las fechas mencionadas ut-supra por agraviados dentro de un plazo de Tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de petición previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se hace un llamado de atención a los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de que no incurran en esta conducta omisiva y le den la tramitación establecida en la ley a los escritos presentados por los justiciables. CUARTO: Con relación a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva invocada por el Defensor de Confianza a favor de sus representados, con ocasión al retardo procesal planteado, esta Corte de Apelaciones observa que la solicitud de revisión de la medida cautelar, puede ser modificada a través de nuevas solicitudes de revocatoria o de sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por el imputado o del examen que realice el propio juez respecto de dicha medida cautelar, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud; todo en virtud de haberse evidenciado como violados el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-