REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Septiembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000290
ASUNTO: BP01-R-2009-000101
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRR
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano ISNAEL BELTRAN TIAMO CALZADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó mantener Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal.
Dándosele entrada el 21 de Septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Profesional del Derecho IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ISNAEL BELTRAN TIAMO CALZADILLA; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 12 de Mayo de 2009, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión, es decir, el 12 de Mayo de 2009; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 19 de Mayo de 2009, evidenciándose según la certificación del Secretario del Tribunal a quo, que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Agosto de 2009; dejándose constancia por el Secretario del Tribunal a quo que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestando al Recurso de Apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos, Recurso de Apelación que es interpuesto de conformidad con el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la Libertad Plena del imputado de autos, y de no ser procedente tal pedimento la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, aduciendo que con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; no existe la presunción de fuga conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo además el Recurrente que con respecto al delito de Homicidio no existen elementos de convicción, ni fundamentos de imputación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Oída la solicitud de de la Defensa de Confianza del ciudadano JOSUE QUINTERO, en el cual solicita se Desestime y anule la Acusación de fecha 05-03-09, en la que se acusa por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, bajo los argumentos de una flagrante violación de los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia; Este Tribunal considera Improcedente dicho pedimento, en virtud que del contenido de las actuaciones que emergen de las actas de investigación realizadas por el Ministerio Público, no se evidencia con meridiana claridad el cumplimiento de actos realizados en contravención o inobservancia de las condiciones y formas previstas en nuestra ley adjetiva penal y la constitución vigente, menos aún se vislumbra el quebrantamiento relacionado con la intervención, asistencia y representación de los imputados que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales; circunstancias éstas determinantes para decretar la nulidad de las actuaciones conforme al contendido de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma se observa, que el artículo 195 de la referida ley adjetiva penal establece en forma determinante que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento cuando ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; Circunstancias éstas que de igual manera no aplica al caso que nos ocupa, debiéndose desestimar el pedimento de la defensa en este sentido. En relación a la solicitud de la defensa del Imputado en mención, referida a la desestimación de la acusación fiscal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal considera que de la revisión del escrito acusatorio si bien es cierto se formula cargos, acusando al imputado JOSUE QUINTERO, por el delito antes señalado, sin embargo, del mismo escrito no se evidencia la identificación bajo ningún concepto de la experticia química o botánica relacionada con la sustancia presuntamente incautada al imputado al momento de su aprehensión, menos aún, consta en las actuaciones ningún tipo de experticia que determine fehacientemente el tipo de sustancia incautada, si fuere el caso, ni el peso, cantidad de envoltorios y características de la misma; Por consiguiente ante la ausencia de un examen pericial que demuestre con verdadera certeza el elemento corpóreo del delito incriminado por el Ministerio Público, resulta imposible para éste tribunal tipificar la conducta esgrimida en los hechos narrados por la vindicta pública en alguna de las normas establecidas en la ley especial, resultando cuesta arriba especificar el delito que a bien pudiera incriminarse al imputado de autos; En consecuencia, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA ACUSACIÓN DE FECHA 17-02-09, presentada por el Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda publicar por auto separado la decisión relacionada con el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA dictada en este acto, dentro de la Quinta (05) Audiencia siguiente al día de hoy. En relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Defensor de Confianza de ISNAEL TIAMO, bajo los argumentos de que no existe un fundamento serio en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio calificado y Porte Ilícito de Arma, en contra de su representado, este Tribunal considera que el requerimiento de la defensa está sustentado en un análisis de valoración de los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, considerando quien aquí decide que tal circunstancia se encuentra prohibida en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son cuestiones propias a debatirse en juicio oral y público, encontrándose cumplidos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consiguiente se admite se admite totalmente las acusaciones formuladas por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se les atribuye a los imputados JOSUE DANIEL QUINTERO URBANEJA e ISNAEL BELTRÁN TIAMO CALZADILLA; la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL SERRA BLANCO, acusación de fecha 05-03-2009; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; acusación de fecha 30-01-09, en relación al ciudadano: ISNAEL BELTRÁN TIAMO CALZADILLA; Por considerar que las mismas cumplen con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; excepto la acusación presentada por la vindicta pública contra el ciudadano JOSUE QUNTERO, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la decisión dictada en este acto la cual desestima el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la Causa , conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en los escritos acusatorios de fechas 05-03-09 y 30-01-09, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas por el Defensor de Confianza, DR. ERWIN URRIBARRI, relacionadas con: Testigos: María del Carmen Castillo Gutiérrez, Antonio Rafael Urriola Sotilo; Luisa Granados, Máximo Barreto Granado, Vanesa Quintero Urbajena; Erika Rodríguez; y pruebas documentales: Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 29-01-09, que riela en la pieza 1, folios 164 al 166; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 06-02-09, que riela en la pieza 1; Constancia de Trabajo Cooperativa Un Salto Adelante, Luis Attay, anexo C; en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos; Las Pruebas Ofertadas por el DR. IBRAHIM VICUÑA, relacionadas con las Testimoniales de: GEOMERIDE DE ROMERO; YENIRE BARRANCAS; ANNY CALZADILLA; ELIANA GOMEZ; LUISA MERCEDES BASTARDO DE LEON; JEAN CARLOS CARIACO; ANGELINA MAREA CORDOVA; y documentales: Acta de investigación penal folios 12, 13 y 14 de la pieza 3; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde sirvió como testigo LUISA BASTARDO DE LEON, que riela a folios 167 al 169 de la pieza I; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos sirviendo como testigo ANGELINA MAREA CÓRDOVA, que riela en la pieza 1 a los folios 183 al 185; en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. QUINTO: En relación a la Libertad Plena o en su defecto aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por los Defensores de Confianza de los imputados; Este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que considera improcedente dicho pedimento debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal . SEXTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados de los ciudadanos ISNAEL BELTRÁN TIAMO CALZADILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.883, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/02/90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ISRAEL DE JESUS TIAMO (V) y ANNY JOSEFINA CALZADILLA BARRETO (v), residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº 209, color rosada de dos plantas, Sector Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui; Y JOSUE DANIEL QUINTERO URBANEJA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.435, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-12-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE QUINTERO (V) y LUZ MARINA URBANEJA (v), residenciado en la Carretera Nacional Guanta-Cumana, Centro Comercial MS & CO, Planta Superior, Apartamento Nº 04, Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406 ordinal 1º del Código Penal, con respecto a ambos acusados, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL SERRA BLANCO, acusación de fecha 05-03-2009; Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; acusación de fecha 30-01-09, en relación al ciudadano: ISNAEL BELTRÁN TIAMO CALZADILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada al ciudadano: JACKSON JAVIER ALCALA CARIACO, y se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto a éste, COMPÚLSESE EL EXPEDIENTE, solo en lo atinente a la fase de investigación. Líbrese oficio a la Dirección Administrativa Regional, departamento de Reproducción fotostática, a tales efectos.- Se ordena al Secretario, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta al Secretario a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 06:59 P.M.- Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)
Así pues, se evidencia de la recurrida que la misma, declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el defensor del acusado ISNAEL BELTRAN TIAMO CALZADILLA, ratificando en ese mismo acto la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado acusado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano ISNAEL BELTRAN TIAMO CALZADILLA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó mantener Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE TEMP,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZ SUPERIOR (T), LA JUEZ SUPERIOR (T)
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO