REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000057
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por los Abogados EDIDSON LOZANO SALAS, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y FANNY ISAZA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos GIANNI JOSÉ RIPA HERNÁNDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE; mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación de los derechos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 2, 23 y 49 del texto fundamental y los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que según los dichos de los accionantes, están incurriendo los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (3º y 20º).

Dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo Constitucional, observa:
DE LA COMPETENCIA

Analizado y verificado, el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto ante esta Instancia, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción amparo Constitucional, y al respecto observa:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por hechos, actos u omisiones proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación la emblemática jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000 (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se determinó la competencia en materia de amparo indicando que:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.
(Resaltado nuestro).

Se observa que los accionantes delatan la violación de los derechos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 2, 23 y 49 del texto fundamental y los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que según los dichos de los accionantes, están incurriendo los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (3º y 20º), alegando que la presentación de los imputados no se realizó en el lapso procesal determinado por la ley.

Ahora bien el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que es de la competencia del Tribunal de Juicio la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

La norma antes transcrita, otorga a los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, competencia para conocer de las demandas de amparo Constitucional, con excepción de los casos referidos a la infracción o amenaza de la libertad y seguridad personales, que es competencia de los Jueces de Control.

Como ya se refirió ut supra en el presente caso los hechos denunciados como violatorios de los derechos Constitucionales, no están referidos a la libertad o seguridad personal de los ciudadanos GIANNI JOSÉ RIPA HERNÁNDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, pues se constata del escrito de la acción de amparo que los hechos denunciados, presuntamente violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, fueron ocasionados por los Fiscales 3º y 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en el desarrollo de una investigación penal.

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional carece de competencia para revisar la presunta violación a los mencionados derechos, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual entre otras cosas expresa que:

“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Quedando determinado así el régimen de competencia aplicable en materia de amparo Constitucional; por ende esta Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, por los argumentos explanados en el extracto de la sentencia ut supra citada. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que los accionantes mencionan como presuntos agraviantes a la Fiscalía 3º y 20º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, alegando como violentados el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no refiriéndose a privación de libertad, por cuanto alegan que los presuntos agraviados fueron presentados fuera del lapso de ley establecido para ello, no vulnerando ello la libertad personal de aquéllos y al no tratarse de privación de libertad el competente para conocer el presente asunto es un Tribunal de Juicio, tal como ya se refirió Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo, ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad a los fines ya expuestos.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-