REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000130
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS JOSÉ BOULTON y LUIS ESPINOZA, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra haciendo uso de su período vacacional, designándose a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“Quienes suscriben, LUIS JOSÉ BOULTON y LUIS ESPINOZA… procediendo, en este acto, en nuestra condición de Abogados Defensores del Imputado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, debidamente identificados en la presente Causa, invocando el contenido del Artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto y acatamiento, nos presentamos ante usted, a fin de exponer y solicitar, lo siguiente:
EXPOSICIÓN
De conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 447, el cual es del tenor siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de Ley, interponemos, formalmente, en este acto, el RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio del año en curso, mediante el cual, el referido Juzgado incurrió en vicios de carácter procesal que lesionaron la Garantía Constitucional del debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que, de conformidad con los Artículos 435 y 436 del mismo Código, paso a señalar, como puntos de la decisión recurrida que la causan agravio a mis representados…
… Los puntos de la decisión decretada pro el Juez de Control Nº 7, en la audiencia Preliminar realizada el 09 de Junio del año en curso, que le causan agravio don: A) No haber resuelto, en presencia de las partes, la controversia referida a la DENUNCIA ANÓNIMA, toda vez que en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal no puede admitirse la DENUNCIA ANÓNIMA, ni actuación sobre fuentes policiales secretas, así lo consagra, igualmente, la norma constitucional contenida en el Artículo 57, CUANDO DICE: “No se permite el anonimato…” B) Al omitir, en su acto conclusivo, toda argumentación respecto a JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, que por cierto, el Tribunal de Control convalidó tal infracción, a quien dicha fiscalía le había atribuido, en la Fase Preparatoria, carácter de Víctima, circunstancia cierta ésta que coloca a nuestro defendido en estado de indefensión y que debe ser razonadamente explicado por la Representación Fiscal, en su respuesta a este escrito de apelación.
En criterio de la representación de la defensa, que la actuación del Ciudadano Juez de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Junio, de este año, causó un gravamen irreparable a nuestro defendido, que debe ser subsanado por ese Tribunal Colegiado, en su debida oportunidad legal, conforme a los puntos señalados con las letras “A” y “B” y que con relación al punto “A”, es deber del Juez solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho, lo expuesto y pedido por las partes. De ahí que, la inapreciación a lo solicitado es apelable.
Estos son pues, los puntos que le causan agravio a nuestro representado y para solventar la situación, propongo como solución que se decrete la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente caso, incluyendo la Nulidad de la Acusación Fiscal, resolviendo, de manera motivada, resuelva los puntos que fueron llevados por la Defensa a dicho acto procesal, asimismo pedimos que nuestro representado enfrente el proceso en libertad, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas, al quedar sin efecto la decisión del Juez de Control Nº 27 (sic)- Ofrecemos como prueba Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, así como el escrito de defensa, presentado de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitamos, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, que se le de el trámite de Ley y sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos, conforme a la Ley…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: COMO PUNTO PREVIO: Evidentemente que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible en que se debe determinar quien es el culpable y su posterior enjuiciamiento si fuere el caso, en la presente causa se observan como victimas a los ciudadanos Jean Carlos Rodríguez Cabello y a Carlos Enriques Cabello y riela entre una de las tantas pruebas ofertados por la vindicta publica, informe medico forense practicado al ciudadano RODRIGUEZ CABELLO ERNESTO C.I. 18.127832, elaborado dicho informe por el medico forense Pedro Tovar y en la que se deja constancia que se produjo herida por arma de fuego: orificio de entrada: región lumbar lateral izquierda, orificio de salida región abdominal izquierda, e informe este el cual no corresponde a este tribunal de control analizar como medio de prueba ya que su dilación es eminentemente del tribunal de juicio, pero el mismo sino indicadora de que es una prueba que determinaría que estamos frente a la comisión de un hecho punible y que corresponde al ministerio publico como titular de la acción penal realizar la respectiva investigación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y presentar su respectivo acto conclusivo el cual pudiera ser a través de un archivo fiscal, un sobreseimiento o la presentación del respectivo escrito de acusación como lo hace en la presente causa. Habiendo hecho este introito a efectos de señalar que nos encontramos frente a un hecho punible cuya persecución y sanción corresponde al estado a través del Ministerio Publico, considera este juzgador que no existen motivos para decretar la nulidad de la acusación fiscal y mucho menos de las actuaciones subsiguientes y en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor de confianza en su escrito de descargo así como, de igual forma la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de todas las actuaciones contenidas en la presente causa. Dicho esto paso de inmediato a pronunciarme sobre la admisión o no del escrito de acusación y en tal sentido considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad a los establecido en el articulo 330 de la norma penal adjetiva se admite totalmente el escrito de acusación así como, los medio de prueba ofertados por considerar de que lo mismos son lisitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hecho en un eventual juicio oral y publico. En este mismo orden de idea se ordena al ciudadano secretario remitir la presente causa al tribunal de juicio competente a quien corresponda conocer de la misma. En cuanto a la solicitud del defensor de confianza de que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es declarado sin lugar por las razones y circunstancias anteriormente expuestas. Habiendo sido admitido el escrito de acusación. Seguidamente procedo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a interrogar al ciudadano Lisandro Gabriel Oronoz sobre si admite o no los hechos que le imputa la representación fiscal no sin antes imponerlo nuevamente del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y se interroga ciudadano LISANDRO ORONOZ admite los hecho que le imputa la fiscalía tercera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO . a los cual Respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS “habiendo oído lo manifestado por el imputado acto seguido La defensa interpone en este acto formal recurso de revocación contra la decisión del tribunal mediante la cual hace señalamientos contradictorios y que de paso avalan la impunidad lo expreso en los siguientes términos: el tribunal para el momento en que desestima a la victima Jean Carlos Rodríguez Cabello quien presuntamente había recibido tres impactos de bala y fue remitido al hospital razetti por presentar delicado estado de salud, quedando recluido en dicho nosocomio para luego ser intervenido quirúrgicamente, de allí que esta defensa que este tribunal, no debió haber silenciado esa circunstancia en la cual aparece como víctima este ciudadano y por cuya virtud la fiscal tercera del Ministerio Publico tuvo que haberse pronunciado en su escrito acusatorio sobre la identificación y el tipo de lesión sufrida en ese ciudadano. Por tanto es criterio de este defensor de acuerdo al articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal la mentada represtación fiscal debió haber hecho un señalamiento expreso, nombre apellido y demás datos identificatorios de esa victima en el escrito acusatorio de marras del mismo modo el ciudadano juez para el momento en que emite un pronunciamiento no admite la excepción opuesta por la defensa dentro del esquema señalado en el capitulo segundo del escrito de defensa, que es justamente el punto en el cual este defensor considero que el ministerio publico debió ofertar o promover como medio de prueba testimonio de la victima Jean Carlos Rodriguez, es el caso que la defensa señala la excepción referido a la oposición de la admisión. Dicha excepción fue opuesta por la denuncia anónima, por la falta de un denunciante. En tal sentido esta defensa pide con el debido respeto a este tribunal revise y dicta la decisión conforme a derecho. De igual manera pido se me expida copia certificada del acta correspondiente a esta audiencia. Seguidamente Solicita la palabra la representante fiscal: Se decreta improcedente el mismo ya que la norma del articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal señala que dicho recurso procede sobre autos de mero tramite por lo cual el mentado defensor, dilatoria de manera inoficiosa la finalización del presente acto de audiencia preliminar toda vez que conforme al articulo 331 de la norma adjetiva en su ultimo aparte se establece expresa y claramente que el acto de apertura a juicio es inapelable. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el JUEZ DE CONTROL Nº 07 QUIEN EXPONE: Efectivamente establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de pase a juicio será inapelable, y en este orden de ideas establece el articulo 444 de la norma penal adjetiva textualmente “el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Y como en el caso que nos ocupa el auto que dicta cualquier tribunal de control en el que ordena el pase a juicio no es un auto de mero tramite por lo que, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado Luis José Boulton en su carácter del defensor de confianza del imputado LISANDRO ORONOZ y se expide las copias solicitas tanto por la ciudadana fiscal tercero del ministerio publico como por el abogado de confianza. Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad.- PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, venezolano, cédula de identidad N° V-19.853.067, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de diciembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FELIX ORONOZ (v) y DELFA ALVARADO (v), domiciliado en la calle tumbo, casa s/nº, valle lindo, puerto la cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO; SEGUNDO. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por los Defensores de Confianza DEFENSORES; LUIS JOSE BULTON y LUIS ESPINOZA. TERCERO. Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra el imputado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al Sobreseimiento de la presente causa. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el abogado Luis José Boulton en esta audiencia EN VIRTUD DE QUE ESTABLECE EL ARTICULO 331 DE Código Orgánico Procesal Penal que el auto de apertura a juicio será inapelable y en este mismo orden de ideas sostiene el articulo 444 de la norma penal adjetiva que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; y como bien es sabido el auto de apertura a juicio no es un auto de mero tramite.SEXTO: Se acuerda la solicitud de Copias Certificadas realizada por la Defensa y la representante del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.- Se declara terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien se encuentra haciendo uso de su período vacacional, designándose a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
PUNTO PREVIO

Esta Instancia Superior observa que la defensa solicita se decreten las nulidades de las actuaciones, alegando violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, este Tribunal Colegiado, al analizar la normativa establecida por el Legislador en cuanto a dichas nulidades, evidencia que el mismo previó tales nulidades sólo para aquellos casos que no puedan ser saneados, renovando, rectificación o cumpliendo el acto omitido, vale decir, las nulidades fueron establecidas sólo para aquellos casos en los cuales se ocasione un perjuicio y únicamente pueda ser reparado por la vía de las nulidades.

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto se evidenció que el ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO en todos los actos de este proceso que se le sigue, ha estado asistido por un abogado de su elección, en este caso sus defensores de confianza, es decir, fue impuesto de los hechos que le son atribuidos, así como la calificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública y admitida por el Juez de Control y los elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los hechos, todo ello en presencia de sus defensores, cediéndole el derecho de palabra una vez impuesto de los hechos y del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, para que rindiera declaración si así lo consideraba.


Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, no hubo violación ninguna o ilegalidad cometida en el caso que nos ocupa, razones por la cuales esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión el Juez a quo dio respuesta a lo solicitado por las partes, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, alegando que el Juzgado a quo lesionó garantías Constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto en presencia de las partes, la controversia referida a la denuncia anónima.

Como segunda denuncia señalan los recurrentes que el Ministerio Público omitió, en su acto conclusivo, toda argumentación respecto al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, acto el cual fue convalidado por el Tribunal de Control, según los dichos de los impugnantes, a quien la Fiscalía le había atribuido en la fase preparatoria, el carácter de víctima, señalando que esta circunstancia coloca a su defendido en estado de indefensión.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En relación a la primera denuncia planteada por los recurrentes, al señalar que el Juzgado a quo lesionó garantías Constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto en presencia de las partes, la controversia referida a la denuncia anónima, este Tribunal Pluripersonal considera importante destacar que con respecto a este punto, el Tribunal de Primera Instancia indicó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: COMO PUNTO PREVIO: Evidentemente que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible en que se debe determinar quien es el culpable y su posterior enjuiciamiento si fuere el caso, en la presente causa se observan como victimas a los ciudadanos Jean Carlos Rodríguez Cabello y a Carlos Enriques Cabello y riela entre una de las tantas pruebas ofertados por la vindicta publica, informe medico forense practicado al ciudadano RODRIGUEZ CABELLO ERNESTO C.I. 18.127832, elaborado dicho informe por el medico forense Pedro Tovar y en la que se deja constancia que se produjo herida por arma de fuego: orificio de entrada: región lumbar lateral izquierda, orificio de salida región abdominal izquierda, e informe este el cual no corresponde a este tribunal de control analizar como medio de prueba ya que su dilación es eminentemente del tribunal de juicio, pero el mismo sino indicadora de que es una prueba que determinaría que estamos frente a la comisión de un hecho punible y que corresponde al ministerio publico como titular de la acción penal realizar la respectiva investigación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y presentar su respectivo acto conclusivo el cual pudiera ser a través de un archivo fiscal, un sobreseimiento o la presentación del respectivo escrito de acusación como lo hace en la presente causa. Habiendo hecho este introito a efectos de señalar que nos encontramos frente a un hecho punible cuya persecución y sanción corresponde al estado a través del Ministerio Publico, considera este juzgador que no existen motivos para decretar la nulidad de la acusación fiscal y mucho menos de las actuaciones subsiguientes y en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor de confianza en su escrito de descargo así como, de igual forma la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de todas las actuaciones contenidas en la presente causa. Dicho esto paso de inmediato a pronunciarme sobre la admisión o no del escrito de acusación y en tal sentido considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad a los establecido en el articulo 330 de la norma penal adjetiva se admite totalmente el escrito de acusación así como, los medio de prueba ofertados por considerar de que lo mismos son lisitos (sic) necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hecho en un eventual juicio oral y publico..” (Sic)

De lo anterior se evidencia que, efectivamente el Tribunal a quo dio oportuna respuesta en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, señalando, además, que admitió en su totalidad las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, tal como lo faculta el contenido del 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indicó que la valoración de las mismas es propia del tribunal de juicio, para lo cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

Al respecto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las pruebas, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 714, de fecha 13/12/2007:

“…el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona… el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano… no solo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…(subrayado nuestro)”

Aunado a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 330, en fecha 03/07/2008, estableció en cuanto a la Valoración de los elementos de prueba, lo siguiente:


“…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.(subrayado nuestro)

De todo lo anterior, se evidencia que el Juez de Control actuó dentro del ámbito de su competencia, al no entrar a conocer ni decidir cuestiones propias del juez de juicio, ya que aquél sólo debía limitarse a pronunciarse acerca de la admisión o no de las pruebas presentadas, correspondiendo al tribunal de juicio entrar a valorarlas al momento del desarrollo del debate oral y público; razones por las cuales consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia señalan los recurrentes que el Ministerio Público omitió, en su acto conclusivo, toda argumentación respecto al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, acto el cual fue convalidado por el Tribunal de Control, según los dichos de los impugnantes, a quien la Fiscalía le había atribuido en la fase preparatoria, el carácter de víctima, señalando que esta circunstancia coloca a su defendido en estado de indefensión.
Ahora bien, de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la intervención de la representante del Ministerio Público, la misma expuso lo siguiente:

“… Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la FISCAL 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROSA PEREZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación de fecha 10-12-2008, en contra del ciudadanos LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano: CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, ratifico la acusación del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Es todo…” (Sic)

De lo anterior se desprende que la Vindicta Pública al momento de ratificar su escrito acusatorio en la celebración de la audiencia preliminar, señaló la calificación jurídica dada a los hechos, indicando además, que el mismo fue cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO y el Juzgador a quo al emitir su pronunciamiento, indicó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, venezolano, cédula de identidad N° V-19.853.067, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de diciembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FELIX ORONOZ (v) y DELFA ALVARADO (v), domiciliado en la calle tumbo, casa s/nº, valle lindo, puerto la cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO; SEGUNDO. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofertadas por los Defensores de Confianza DEFENSORES; LUIS JOSE BULTON y LUIS ESPINOZA. TERCERO. Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra el imputado LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ CABELLO Y JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al Sobreseimiento de la presente causa…” (Sic)

De todo lo antes expuesto evidencia esta Superioridad que el Ministerio Público en su escrito acusatorio señala como una de las víctimas al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, indicando que el delito de Homicidio Frustrado fue cometido en perjuicio del mismo, siendo admitida por el tribunal de control la acusación presentada por la Vindicta Pública con todas sus argumentaciones; no consiguiendo esta Corte de Apelaciones infracción ninguna que haya sido cometida tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, ya que los mismos se circunscribieron a cumplir en la audiencia preliminar, lo que le es ordenado por nuestro texto adjetivo penal. Asimismo, es importante señalar que es en el desarrollo del debate oral y público que se ventilarán los hechos, la manera cómo ocurrieron y la responsabilidad o no del imputado de autos en el delito que le es atribuido en contra de las víctimas antes señaladas. Razones por las cuales esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de otorgar en favor del ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante señalar este Tribunal Colegiado que EL Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisadas las actuaciones que constan en autos, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar que el Juez a quo consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS JOSÉ BOULTON y LUIS ESPINOZA, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, al considerar esta Instancia Superior que no existen violaciones ningunas de las alegadas por los recurrentes y que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS JOSÉ BOULTON y LUIS ESPINOZA, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano LISANDRO GABRIEL ORONOZ ALVARADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, al considerar esta Instancia Superior que no existen violaciones ningunas de las alegadas por los recurrentes y que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumple con lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-