REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000074


PARTE ACTORA: Wladimir José Andarcia, Luice Álvarez y María José Millán, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 3.957.772, 13.074.969 y 16.064.929, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Wladimir José Andarcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.469.
PARTE ACCIONADA: El Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”.

MOTIVO: Amparo Constitucional

En fecha 4 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior recibió el Amparo incoado por los ciudadanos Wladimir José Andarcia, Luice Álvarez y María José Millán, identificados en autos, interpusieron Amparo Constitucional contra El Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”, en virtud de que el mencionado Instituto no le han asignado las respectivas cargas académicas y los pagos de salarios caídos, a que hubiera lugar.
El Tribunal examinadas las actas procesales cursantes en el expediente, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”

De la revisión exhaustiva de los autos, advierte el Tribunal que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente entre particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus entes, pues no se evidencia de autos que la presunta agraviante esté conformada por órganos de la administración pùblica; y por lo tanto, el conocimiento de la causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los competentes para conocer de acciones que se intenten contra la Repùblica. Estados o Municipios, en resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la funciòn administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.
Por consiguiente, en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Siendo ello así, no existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
Segundo: Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.
Déjese copia certificada y librese oficio.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario Acc.

Abog. Javier Arias León.