REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2004-000216


DEMANDANTE: Juan José Ramírez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.296.239, domiciliada.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Nulidad.

El presente Recurso de Nulidad, fue incoada por ante este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2004, por el ciudadano Juan José Ramírez Guerra, identificado en auto, debidamente asistido por el Abogados José Luís Ramírez contra el acto administrativo Nº 1284, de fecha 18 de mayo de 2004, mediante el cual fue egresado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Junio de 2004, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se libraron la citación a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana Mirna Mas y Rubí, en su condición de Juez de este Juzgado, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 16 de junio de 2004, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de Admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000216.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc,

Abog. Javier Arias León.