REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2005-000032


PARTE DEMANDANTE: Carlos Chique Goatache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.449.737, y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324.



PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Zulay Pérez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.153, actuando en su carácter de Apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD



En fecha 22 de febrero de 2005 se recibe en este Tribunal, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Carlos Chique Goatache, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2470, de fecha 20 de diciembre de 2004 emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
La Abogada Zoira del Valle Herrera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 7 de junio de 2005 consignó escrito de la contestación a la demanda.
En fecha 1 de julio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 21 de febrero de 2006, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas.
En fecha 2 de mayo de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 10 de agosto de 2006.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El demandante adujo que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 1996, con el cargo de Inspector y mediante oficio N° 2470 de fecha 16 de diciembre del 2004 fue destituido, el dìa 20 de diciembre de 2004.
Que el 16 de noviembre de 2004 el Director del Instituto Autónomo Policía del Estado citó a varios oficiales superiores, entre ellos a su persona, para informales que un grupo de funcionarios intentó tomar con armas la Comandancia General, y por tanto el Gobernador del estado le había dado instrucciones de despedir a un grupo de funcionarios, y luego se le informó que debía abandonar las instalaciones del cuerpo, por ser precisas indicaciones del gobernador. Que el 15 de diciembre de 2004 ase publicó en el diario el Norte, un cartel de notificación sobre la iniciación de una averiguación administrativa. Que el 20 de diciembre de 2004 se dirigió a la comandancia para tener acceso al expediente administrativo siendo notificado que había sido expulsado del cuerpo, alegando el demandante que el acto esta viciado por violación al debido proceso, por presidencia total del procedimiento legalmente establecido, por violación de la reserva legal y por inmotivación. Por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo y en consecuencia su reincorporación al mismo cargo que ejercía u otro de similar jerarquía, y por vía subsidiaria la cancelación de las prestaciones sociales.
El accionado por su parte en el acto de contestación de la demanda alegó que la destitución del funcionario tuvo lugar después de instruirse el correspondiente expediente administrativo, con su pleno conocimiento y absoluto acceso del recurrente a las actas. Que los hechos atribuidos al funcionario constituyen un hecho público comunicacional, pero fueron ventilados dentro del cuerpo policial y en la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Además adujo que se agotaron los requisitos de formación exigidos por las leyes aplicables. Que el funcionario no puede ser reincorporado y que la administración no tiene con él otra obligación que las que se desprenden de sus derechos de percibir las indemnizaciones salariales, por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado.
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Como punto previo debe examinarse el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui y de éste se evidencia, que al recurrente se le notificó en fecha 15 de diciembre de 2004 por medio de cartel, que se le abrió un procedimiento en su contra. Ahora bien, al examinar el expediente administrativo no se constata, la fase de sustanciación, para que el investigado oponga defensas o alegatos de conformidad con los principios constitucionales garantizados mediante el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que por el contrario se tomó la decisión de expulsión, al día siguiente de la publicación de notificación por cartel, es decir, el 16 de diciembre del 2004, según se evidencia de oficio Nº 2470.
En este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
“….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis”
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos también en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-
En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara el ciudadano Carlos Enrique Chique identificado ampliamente en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de no haber habido vencimiento total.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León.

Hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

El Secretario Acc.,

Abog. Javier Arias León.