REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-N-2006-000122

DEMANDANTE: Zunilde del Valle Somaza Loero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.308.764, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Consejo Nacional Electoral.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

La presente Querella Funcionarial, fue incoada por ante este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2006, por los Abogados Alexis Meza y patricia Portillo, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Zunilde Somaza contra el acto administrativo mediante el cual la precitada ciudadana fue destituida del cargo de Mecanógrafo III, que venía desempeñando en Consejo Nacional Electoral en la Dirección Regional del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de abril de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte demanda, consignó escrito de contestación de la querella y acompaño el expediente administrativo de la ciudadana Zunilde Somaza.
En fecha 9 de enero de 2007, la ciudadana Mirna Mas y Rubí, en su condición de Juez de este Juzgado, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose así lo ordenado.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, librándose así las notificaciones a las partes en la presente causa; Asimismo en fecha 1 de abril de 2008 se dictó auto en la cual se corregía el error involuntario cometido librándose nuevo oficio.
Es de destacar que en la parte demandada en reiteradas diligencias solicitó la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de la parte actora.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 1 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000122.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario Acc,

Abog. Javier Arias León.