REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2008-000092

DEMANDANTE: Santely Styles Centro de Belleza C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Tomo A-46, de fecha 10 de junio de 2005.

DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2008, por los Abogados Neylamar Hernández y Luís Querecuto, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Santely Styles Centro de Belleza contra la Providencia Administrativa Nº 132-08 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Josefina Urbaez.
El 23 de abril de 2008, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la ciudadana Josefina Urbaez como parte interesada y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario el Nacional.
En fecha 19 de junio de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación practicada al Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y las notificaciones dirigidas al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana Josefina Urbaez, siendo esta la ultima actuación procesal.
Es de destacar que en fecha 22 de junio de 2009, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de junio de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las notificaciones y citación ordenadas en el auto de admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc,

Abog. Javier Arias León