REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000300

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril del 2.005, bajo el Nº 38, folios 288 al 294, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.005, representada por su Presidente, ciudadano FREDDY JOSE MAIGUA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 14.102.157.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARITZA BARRERA DE GIL, MANUEL DE JESUS PINEDA, LOURDES BARDAN, JESÚS GUARACHE, MARBELIS GALINDO, LIZMAR GONZALEZ, YULEIDIS PEREZ, LUISANA CARVAJAL, MARLENY DIAZ, CARMEN PARAO Y ENRIQUE ALVAREZ PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 18.847.516, 8.234.626, 15.705.912, 8.244.280, 13.913224, 12.428.022, 17.902.471, 12.980.501, 8.266.958, 8.215.742 y 23.567.765, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JORGE LUIS MARTÍNEZ y FRINE RIVAS CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.103 y 64.729, respectivamente.

Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO (Apelación).
I

Llega a este Juzgado el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 20 de junio de 2008 por ese Juzgado Superior; en vista de la apelación interpuesta por la Abogada Friné Rivas Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de abril de 2.008, mediante la cual se declaró la Con Lugar la presente demanda.
En fecha 23 de julio de 2008 este Juzgado Superior aceptó la declinatoria y quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes y una vez cumplidas las notificaciones respectivas se fijó la oportunidad para la presentación de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que en el mes de Octubre del año 2005, los ciudadanos Maritza Barrera de Gil, Manuel de Jesús Pineda, Lourdes Bardan, Jesús Guarache, Marbelis Galindo, Lizmar González, Yuleidis Pérez, Luisana Carvajal, Marleny Díaz, Carmen Parao y Enrique Álvarez Palacio y otras personas, invadieron parte del terreno de su propiedad, constante en su àrea total de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2), ubicado en: la Urbanización Nueva Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el numero Catastral 04-15-60 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela para los reubicados de la Costanera, en una extensión lineal de Cincuenta y Nueve Metros con Siete Centímetros (59,07 mts); SUR: Con carrera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros (63,76 mts); ESTE: Con parcela propiedad de Acivipro, C.A, en una extensión lineal de Ciento Setenta y Un Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (171, 74 mts) y OESTE: Con parcela para los reubicados de la Costanera y Calle 14, en una extensión quebrada de Cuarenta y Nueve Metros con treinta y Dos Centímetros (49,32 mts), Quince Metros (15,00 mts) y Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (98,85 mts); la Zonificación de la parcela según la Ordenanza vigente, es ND-E1 de uso residencial, conforme a lo establecido en la ordenanza que rige la materia y le pertenece a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. 12 DE MARZO, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar de este estado en fecha 16 de junio de 2006 y anotado bajo el Nº 19, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo 32 del Segundo Trimestre. Que a pesar de todos los esfuerzos realizados de manera amigable para lograr el desalojo por parte de los poseedores ilegítimos, los mismos han sido infructuosos y por tanto proceden a demandar a los citados invasores para que les sea restituida la posesión del referido inmueble.
Solicitan medida de secuestro sobre todo el inmueble objeto de la controversia y prohibición de paso al terreno. Estimaron la Acción en Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000.)
Asimismo, consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda Inspección Judicial evacuada en fecha 6 de julio de 2006 por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Documento de adjudicación del inmueble otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar bajo el Nº 19, Tomo 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. Documento de adjudicación otorgado por ante el mismo registro antes identificado, bajo el N° 20, Tomo 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2006. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 10 de agosto de 2006. Copia simple de la manifestación de voluntad de desalojar el terreno invadido, por parte de los ciudadanos: Reimundo Guaramaima, Dayana Milagro Tuarez, Maritza Castillo, Alexander Castillo, Jesús Guevara, Francisco Tuarez y otro.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demanda en el acto de contestación de demanda alegaron que sus representados son poseedores desde hace tres años de una extensión de terreno de aproximadamente Diecinueve Mil Metros Cuadrados (19.000 Mts.2), en el cual levantaron sus respectivas bienhechurías, construidas con techos y paredes de zinc e incluso de madera, pisos de cemento con sus respectivas puertas y ventanas, decidiendo más tarde formar una organización comunitaria de Vivienda denominada LA NACIONALISTA, albergando en ese terreno Noventa y Ocho (98) familias. Que la intención de sus representados era que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar les construyera un Proyecto Habitacional para todas esas familias carentes de viviendas; que realizaron diversas diligencias tendientes a ese fin, pero que la Alcaldía de Barcelona le adjudicó y dio en venta a la Organización Comunitaria de Vivienda 12 de Marzo, Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts.2) que venían poseyendo sus mandantes desde hacía tres años, mencionaron además que la Organización Comunitaria 12 de Marzo en el mes de octubre de 2.005, invadió el lado norte colindante con el terreno que ocupan sus representados, constante de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts.2), pero como necesitaban más terreno para desarrollar su proyecto habitacional, se las ingeniaron para que la Alcaldía les vendiera los Cinco Mil Metros cuadrados que venían poseyendo sus representados.- Que sobre esos Cinco Mil Metros cuadrados ejercían posesión sus representados; que cercaron parte del terreno con paredes de bloques y cemento; y se las ingeniaron para hacer un puente con tubos y cemento para tener acceso al terreno, ya que el mismo está rodeado por una laguna, que sus representados jamás invadieron esa parte del terreno de la cual los demandantes dicen ser propietarios y sobre la cual jamás ejercieron posesión, Que los demandantes no identifican que parte del inmueble les fue invadida, y solicitan la medida de secuestro sobre la totalidad del terreno.
Que los querellantes no constituyeron garantía para responder por los daños y perjuicios ocasionados a los querellados y por ultimo solicitaron la declaratoria sin Lugar de la acción Interdictal interpuesta.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

El Querellado en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Las testimoniales de los ciudadanos ANA CAROLINA BARRETO, RUBEN DARIO GARCÍA y MARÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.314.943, 4.902.148 y 8.212.413; y dicha prueba no fue evacuada, por tanto no puede ser apreciada. Y así se decide.
Segundo: La confesión de los querellantes, aduciendo que en su escrito interdictal confiesan que sus representados “PROCEDIERON A INVADIR PARTE DEL TERRENO…” y que ellos son propietarios más no poseedores. Argumento este, valorado por quien sentencia. Así se decide.
Tercera: Copia de un Acta de fecha 31 de marzo de 2.003, donde las autoridades estadales se comprometieron a construir viviendas por rancho en el sector Los Cumanagotos, sector que comprende el área afectada por el desalojo; este Tribunal observa que las mismas fueron admitidas y en consecuencia al folio 138 riela copia del acta mencionada, pero de esta no se evidencia que los querellados hayan estado poseyendo el inmueble objeto de la presente sentencia desde el año 2003. Y así se decide.

Por su parte, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Copia Certificada del Titulo de Propiedad sobre la parcela de terreno cuya restitución plantean, registrado bajo el Numero Diez y Nueve (19), Folios Ciento Veintidós y Dos (122) al Folio Ciento Veinte y Siete (127), Protocolo Primero, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 2.006, con lo que se pretende demostrar la titularidad de la propiedad en cuestión, pero dicha prueba nada aporta a esclarecer ni la posesión previa al despojo ni el mismo, razón por la cual no es valorado por este Tribunal para esclarecer lo discutido. Así se decide.-
Segundo: Ratificación de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2006, la cual fue acompañada al libelo de la demanda para demostrar que los querellados la despojaron de la posesión legitima al invadir parte del terreno. Dicha Inspección, no aporta a este Tribunal elementos de convicción que evidencien los hechos debatidos en juicio, en consecuencia no puede ser valorado para aprobar dichos del querellante. Y así se decide.
Tercero: Copias fotostáticas de Actas de Asambleas, celebradas los días 27 de diciembre de 2.005, 18 de enero de 2.006 y 27 de enero de 2.006, para demostrar las gestiones extrajudiciales que se realizaron a fin de lograr la desocupación del inmueble, este Tribunal considera que las pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Cuarto: Copias de las Citaciones practicadas por la Defensoría del Pueblo; la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, con el fin de evidenciar que se realizaron esfuerzos extrajudiciales para lograr un desalojo voluntario del referido inmueble; estas pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Quinto: Fotografías para evidenciar que en fecha 12 de marzo de 2.002 ocuparon y tomaron posesión legitima del inmueble; Este Tribunal observa que la demandante promovió dichas fotografías, sin indicar ni el equipo fotográfico con el que fueron tomadas, ni consignó los negativos de dichas fotografías, ni señaló el laboratorio en el cual fueron reveladas, ni promovió a ningún testigo para que ratificara el contenido de dichos instrumentos, por lo que la promovente no rodeo o revistió la prueba promovida, con el mínimo de seguridades indispensables para que se pueda apreciar el valor probatorio de las mismas. Y así se decide.
Sexto: Informe emitido por el Topógrafo Willians Jiménez, de la Unidad de Estudio Físico Catastro, dirigido al Ing. Hermes Barrero, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aduciendo que con dicha prueba pretenden demostrar que en fecha 22 de febrero de 2006, se realizó una inspección a los terrenos invadidos, que hace presumir que es imposible que los demandados tengan tres años poseyendo una extensión de terreno de 19.000,00 Mts.2, como lo aseguran en el escrito de contestación; Este Tribunal considera que al referirse dichas pruebas a documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio las mismas debían ser ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con el art. 431 eiusdem, por lo tanto no puede ser valorada dicha prueba. Así se decide.
Séptimo: Promovió los testimonios de los ciudadanos YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, Ing. HERMES BARRERO, MARIA LEONETT, SONIA MARGARITA OSORIO BRAZON, FRANCISCA ANTONIA GUEVARA, YUDITH JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ YOLIMAR FLORES PULIDO, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.002.719, 1.198.369, 14.212.335, 12.453.631, 4.916.508, 8.251.215, 8.289.792, respectivamente.
Los testigos promovidos tales como YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, Ing. HERMES BARRERO y MARIA LEONETT al no rendir declaración son desechados por este tribunal. Y así se decide.
Se aprecia que en la oportunidad de introducir la querella interdictal la demandante, acompañó a la misma un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de agosto de 2.006, por los testigos SONIA MARGARITA OSORIO BRAZON, FRANCISCA ANTONIA GUEVARA, YUDITH JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ y BEATRIZ YOLIMAR FLORES PULIDO, antes identificados, los mismos fueron promovidos y rindieron sus declaraciones en fecha 8 de enero del año 2008 por ante el Juzgado comisionado, como se puede apreciar de los folios Doscientos Nueve (209) al Doscientos Trece (213), ratificando en juicio, en forma tácita el justificativo de testigos evacuado por ante la citada Notaría, en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
IV

DEL FALLO APELADO:

En fecha 11 abril de 08 el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la Querella Interdictal Restitutoria demandada. Condenó a los querellados a restituir sin plazo alguno libre de personas y bienes, a la OCV 12 de Marzo la posesión del Inmueble identificado en autos y al pago de las costas procesales.
A los fines de decidir el Juzgado a quo consideró:
Que la exigencia del accionante era que los querellados le restituyeran la posesión de un inmueble con una superficie de 10.040 M2, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos. A su vez por lo que respecta a los querellados consideró que estos alegan que la Alcaldía de Barcelona le dio en venta a la OCV 12 de Marzo 5.000 M2 de terreno que venían poseyendo sus mandantes, que por lo tanto la OCV 12 de marzo parte querellante, podía ser propietaria pero jamás poseedora; al respecto el Juzgado a quo señala que ambas partes están contestes en la identidad del inmueble en litigio en cuanto a los linderos generales, aún cuando no están de acuerdo con los linderos específicos de la porción cuya restitución se solicita.
Hace el a quo la valoración y determinación de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes durante el juicio.
Igualmente consideró tácitamente ratificado el justificativo de testigos por cuanto todos los que declararon por ante la Notaria correspondiente, rindieron declaración en el juicio, sobre los mismos hechos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIR EN ESTA ALZADA

Como punto previo es importante realizar un análisis relativo a la acción interdictal y sus derivaciones, y al respecto se puede señalar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, el uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados interdictos posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
La disposición legal supra transcrita, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Igualmente observa esta juzgadora que la acción Interdictal esta dirigida a resolver los conflictos posesorios y mantener la paz social, que beneficie al interés colectivo y a la seguridad jurídica. En materia Interdictal solo se discute la posesión, que esta protegida por ser un Derecho reconocido a la par del Derecho de Propiedad.
En el presente caso el punto discutido por la partes se fundamenta en que la querellante alega haber sido despojada de la posesión de parte del inmueble identificado en autos, y los querellados alegan que la querellante nunca fue poseedora sino propietaria, por lo tanto no fue despojada de la posesión porque cuando ella adquirió ya los querellados eran poseedores.
Considera esta alzada necesario el análisis que a continuación se realiza:
Del contenido del artículo 783 de Código Civil supra trascrito se infiere que al titular de la acción deberá ser el poseedor légitimo y además establece el lapso para intentar la acción.
Ahora bien, comparte esta alzada el argumento explanado por el Juzgado a quo cuando señala que las partes están contestes en la identidad del inmueble en sus linderos generales, en consecuencia no se discute la identidad del bien inmueble. Y así se decide.
Señala la parte querellada que la querellante alegó la propiedad mas no la posesión, y al respecto observa esta sentenciadora que a lo largo del iter procesal, concretamente con la declaración de los testigos durante el proceso, lo cual constituye también una declaración tácita de ratificación del testimonio inicial preconstituido, como así lo afirmó el tribunal a quo y cuyo criterio este tribunal comparte, la parte querellante probo ser poseedora para el momento del despojo. Y así se decide.
En este orden de ideas, de la valoración de las pruebas antes analizadas, este tribunal evidencia que los querellados no pudieron demostrar que la querellante no era poseedora, así como tampoco pudieron demostrar que ellos, los querellados poseían el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2003. Y así se decide.
Por su parte la Organización Comunitaria 12 de Marzo, parte querellante, con el testimonio de testigos, los cuales no fueron repreguntados por la parte querellada, es decir, ésta no ejerció el control de la prueba, logró determinar: Que eran poseedores del inmueble identificado en autos, desde marzo de 2002. Que fueron despojados de su posesión por un grupo de personas comandados por la ciudadana Maritza Gil. Que realizaron múltiples gestiones para lograr un arreglo amigable con los hoy querellados. Todo lo señalado ha sido probado con las declaraciones de testigos referida, al resultar los mismos contestes en sus declaraciones y no haber contradicciones en las deposiciones, este Tribunal valora dicha prueba para determinar que los hoy querellantes poseían el inmueble del cual fueron despojados. Y así se decide.
A la luz del contenido del articulo 783 del Código Civil se observa que la acción interdictal debe ser intentada dentro del lapso de un año, contado a partir de la perturbación o despojo y en este sentido también fueron los testigos conteste al aseverar que el despojo se produjo en octubre del año 2005 y al haberse admitido la demanda en fecha 21 de septiembre de 2006, logico es concluir que la acción interdictal se intentó dentro del lapso legal. Y así se decide.
Es importante resaltar que aun cuando el mecanismo por excelencia para sustentar la `perturbación o despojo lo constituye el justificativo de testigos es totalmente válido que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora de Alzada que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el presente fallo.


VI
Dispositiva

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRINE RIVAS CERMEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, representada por su Presidente, ciudadano FREDDY JOSE MAIGUA, contra MARITZA INOCENCIA BARRERA DE GIL, MANUEL JESUS PINEDA, LOURDES BARDAN, JESUS GUERACHE, MARBELIS GALINDO, LIZMAR GONZALEZ, YUSLEIDI PEREZ, LUISANA CARVAJAL, MARLENIS DIAZ, CARMEN PARAO Y ENRIQUE ALVAREZ PALACIO, todos antes identificados.
TERCERO: Se ordena restituir sin plazo alguno, libre de personas y de bienes a la parte querellante, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, 12 DE MARZO, la posesión de un inmueble, constante de DIEZ MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (10.040,00 Mt2) de superficie, ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Número Catastral 04-15-60, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Parcela para los reubicados de la Costanera, en una extensión lineal de Cincuenta y Nueve Metros con Siete Centímetros (59,07 mts); SUR: Con carrera 34, en una extensión lineal de Sesenta y Tres Metros con Setenta y Seis Centímetros (63,76 mts); ESTE: Con parcela propiedad de Acivipro, C.A, en una extensión lineal de Ciento Setenta y Un Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (171, 74 mts) y OESTE: Con parcela para los reubicados de la Costanera y Calle 14, en una extensión quebrada de Cuarenta y Nueve Metros con treinta y Dos Centímetros (49,32 mts), Quince Metros (15,00 mts) y Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (98,85 mts).
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso interpuesto al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de la causa una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc,

Abog. Javier Arias León.