REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2006-000500
DEMANDANTE : BETIMAR JOSE YAGUARATTI CARRASQUEL

DEMANDADO: JOSE ANTONIO YAGUARATTI

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I

Por auto de 30 de mayo de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, relacionadas con la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el A-Quo en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, por la ciudadana BETIMAR JOSE YAGUARATTI CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029.066, asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO YAGUARATTI, donde se encuentra involucrado el niño LUIS JULIAN YAGUARATTI, de 09 años de edad.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente:
Observa este Sentenciador que por auto de 20 de marzo de 2006, el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, dio entrada al presente asunto; que una vez examinado el texto del escrito presentado por la ciudadana, BETIMAR JOSE YAGUARATTI CARRASQUEL, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor con Competencia en Materia del Niño y del Adolescente.
Igualmente observa que por distribución correspondió conocer del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal A-Quo, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción por cuanto “la pretensión deducida en el libelo constituye que se ordene la rehabilitación inmediata de un inmueble ubicado en la calle El Roble Nº 17, sector Barrio La Cruz II, Aragua de Barcelona, a la solicitante conjuntamente con su hermano menor LUIS JULIAN YAGUARETTI CARRASQUEL…”.
Agrega el Tribunal de la causa que “…las reglas de la competencia por la materia, son de orden público, debiendo ser los Tribunales Civiles quienes tengan que conocer según su especialidad…solamente en algunos casos excepcionales…los Tribunales de menores son competentes para conocer determinados asuntos que a pesar de la especialidad compete a otros Tribunales, por el hecho de estar involucrados menores o intereses de éstos comprometidos, se requiere que los Tribunales del Niño y del Adolescente, conozcan para velar por el bienestar y seguridad de los Niños y Adolescentes quienes son incapaces para defender plenamente sus derechos en juicio…pues considero que los intereses procesales de los niños y Adolescentes, deben tener una Tutela Judicial, que los ampare ante la situación de inhabilidad en que se encuentren. Aclarando además, que para proteger y velar por los derechos y patrimonio de los Niños y Adolescentes, no es requisito necesario e indispensable sea un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más aun si en ese caso están involucrados adultos…”.

Que para el caso planteado no existe en el artículo 177, competencia atribuida expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto en el Parágrafo Segundo solamente se hace referencia a la demanda contra Niños y Adolescentes, “más no hacen referencia específica a la demanda en donde actúan como actores los Niños y Adolescentes, debiéndose interpretar taxativamente”; que tal criterio obedece al señalado en Sentencia Nº AA-10-2002 de la Sala Plena, de fecha 25-02-2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO; que dando cumplimiento al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado Superior la Regulación de Competencia en este Asunto.

La competencia es la facultad que tiene cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Un juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercer igual jurisdicción, en el mismo territorio o territorio distintos.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diverso jueces.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de la causa de diferente tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Destaca la jurisprudencia que la norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
A) la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La Sala Plena del máximo Tribunal de la Republica, mediante decisión Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

De tal manera que cuando se trate de procesos judiciales, en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentiva de recurso de regulación de competencia de autos, observa este Tribunal que el juez del Tribunal de Protección Sala Nº 01, entre los argumentos que esgrime para declarar su incompetencia por la materia para conocer del asunto de marra, planteando así un conflicto negativo de incompetencia entre otras consideraciones arguyó lo siguiente…” las reglas de la competencia por la materia, son de orden público, debiendo ser los Tribunales Civiles quienes tengan que conocer según su especialidad. evidentemente compete a los Tribunales Civiles conocer del asunto planteado, solamente en algunos casos excepcionales cuando en interés Superior y del adolescente, los tribunales de menores son competente para conocer determinados asuntos, que a pesar de la especialidad compete a otros tribunales, por el hecho de estar involucrados menores o intereses de estos comprometidos, se requiere que los tribunales del niño y del adolescente, conozcan para velar por el bienestar y seguridad de los niños y adolescente, quienes son incapaces para defender plenamente sus derechos en un juicio….aclarando de mas que para proteger y velar por derechos y patrimonios de los niños y adolescente, no es requisito necesario e indispensable sea un tribunales de protección del niño y adolescente, mas si en este caso están involucrados adultos y materias civiles que deben ventilarse y se rigen por tribunales civiles.”…. criterio este, que para el momento actual ha sido abandonado, por la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, y publicada el 16 de noviembre del mismo año, en razón de garantizar el derecho de petición que tienen los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; esto es un tribunal especializado que garantice los derechos inspirado en el interés del niño y en el principio de prioridad absoluta dada la ampliación del alcance de las garantías que inspira la novísima Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 d, numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, este Juzgado Superior; acoge el criterio de la Sala Plena, por cuanto la misma sostiene que no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, bajo el expediente Nº 2006-00006; evidenciándose de los autos, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, es de fecha 22/05/2006, circunstancia por la cual le es aplicable el criterio vigente por la fecha en que fue planteado el mencionado conflicto negativo de competencia.
Por lo tanto, considera este jurisdicente que el tribunal competente para conocer por la materia en la solicitud de Interdicto de amparo incoado por la ciudadana Bettimar José Yaguaratti Carrasquel, en contra del ciudadano José Antonio Yaguaratti, es el juez del Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.


DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: Que la Competencia por la materia corresponde al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Interdicto de Amparo, interpuesto por la ciudadana BETIMAR JOSE YAGUARATTI CARRASQUEL, contra el ciudadano JOSE ANTONIO YAGUARATTI. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Queda así Regulada la Competencia.

Expídase Copia Certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fín de que sea enviado a los Juzgados de los Municipios Aragua Sir Arthur MC Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiocho (28) del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Febderación.
El Juez Superior Temporal,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha siendo las (11:57 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez