REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BC01-R-2002-000015

DEMANDANTE: REGULO BRICEÑO NAAR

DEMANDADOS: TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A. Y JOSE GREGORIO RAMOS SALAZAR

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE.

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

MOTIVO : HOMOLOGACION

Visto el escrito suscrito en fecha 19 de Agosto de 2009, por los ciudadanos REGULO BRICEÑO NAAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7503, quien procede en este acto en su carácter de endosante en procuración de efectos de comercio, cuyo beneficiario fue el ciudadano MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO hoy difunto y demandante, en el procedimiento por Cobro de Bolívares, mediante intimación, instaurado por ante los Tribunales del Estado Anzoátegui, e igualmente en su condición de apoderado judicial de los sucesores de la De cujus señora MARIA CRISTINA SOLARINO DE GIANNONE, italiana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 83.725, hijos: CLAUDIA GIANNONE SOLARINO, GIUSEPPE GIANNONE SOLARINO, y SANDRA GIANNONE SOLARINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería los dos primeros nombrados y en Anaco la tercera, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.335.669, 8.316.856 y 8.342.249, y de su nieta MARIA CRISTINA PROSPERI GIANNONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº 20.050.753, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 58, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones del citado despacho, y por la otra JOSE GREGORIO RAMOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 8.468.351, quien procede en nombre y representación de la sociedad mercantil y anónima “TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A.” domiciliada en Anaco, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo asiento N º 35, Tomo A-18, de fecha 03 de Septiembre de 1.987, como obligada cambiaria, y en su propio nombre como avalista de las letras de cambio objeto de la acción, todo lo cual cursa al expediente signado con el Nº 18.585, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Tigre, Estado Anzoátegui, como segunda parte, quien a los efectos del presente convenio se denominarán indistintamente MOSIAH O LA DEMANDADA, por lo que actuando conjuntamente, a los efectos del presente escrito se podrán denominar LAS PARTES, han decidido por virtud de este documento dar por terminado el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación, intentado por REGULO BRICEÑO NAAR, contra MOSIAH O LA DEMANDADA, que antes quedó plenamente identificado, (Exp. 18.585) hoy bajo conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº 10.607.02, Asunto Nº BC01-R-2002-00015, de la nomenclatura de este Tribunal por apelación de la sentencia definitiva recaída en el juicio, y, a otorgarse un amplio y total finiquito de manera recíproca; como en efecto se otorga en este acto, tal y como se específica de conformidad con las cláusulas que se determinan a continuación:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, DR. REGULO BRICEÑO NAAR, por virtud de este acuerdo, desiste pura y simplemente, tanto del procedimiento, así como de la acción por Cobro de Bolívares, instaurado por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad del Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDA: MOSIAH O LA DEMANDADA, a los efectos de dar cumplimiento a los términos de la demanda, y en virtud de esta transacción, reconoce deber las cantidades que se expresan en la demanda, así como sus intereses, costas y honorarios profesionales, y, para concluir el presente proceso, el demandado JOSE GREGORIO RAMOS, cancela en este acto la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.- 80.000,00) mediante cheque de Gerencia emitido por el Banco Canarias, Agencia Anaco, número de cheque Nº 57001330, de fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano REGULO BRICEÑO NAAR, suma esta que comprende la totalidad de la suma demndada, indexación monetaria y gastos de honorarios profesionales, que EL DEMANDANTE declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción.
TERCERA: LAS PARTES, de común acuerdo, renuncian de manera recíproca a cualquier acción o reclamación, sea esta por intimación de costas, u otras de naturaleza civil o mercantil o de cualquier otra índole generada con la relación cambiaria que existió entre EL DEMANDANTE y MOSIAH O LA DEMANDADA o por cualquier otro motivo que se derive de los mismos.
CUARTA: Como resultado de lo expresado antes, y de manera recíproca, LAS PARTES manifiestan su voluntad de renunciar en este acto, y en el futuro, como en efecto lo hacen en forma expresa, del juicio antes identificado, no teniendo nada más que reclamarse y otorgándose un amplio y total finiquito, por tanto, respetuosamente solicitan a la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la ciudad del Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la causa contenida en el Expediente Nº 18.585, que lleva la nomenclatura oficial del Despacho a su cargo, se tenga procesalmente como terminada y concluida dicha causa en todas y cada una de sus partes, así como sus efectos y demás secuelas legales; y se suspenden las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el tribunal, sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, asimismo que se oficie al Ciudadano Registrador para que se sirva estampar las respectivas notas marginales, y que sirva el presente documento auténtico como prueba fehaciente de la voluntad declarada por LAS PARTES, en concluir todo tipo de controversia suscitadas o que pudieren devenir entre ellas. En consecuencia, piden al Tribunal, se sirva impartir la Homologación de Ley a este acuerdo, el cual tendrá entre las partes el mismo efecto y fuerza que la Cosa Juzgada, y por lo tanto, que ordene el archivo del expediente. Se deja constancia que MOSIAH O LA DEMANDADA, estuvo asistida por la profesional del Derecho, LIVIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.424.142, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.717.
QUINTA: Todos los gastos que ocasione la presente transacción, derechos de registro, honorarios profesionales etc, serán por cuenta de MOSIAH O LA DEMANDADA, quien queda plenamente facultada para presentar el presente acuerdo ante el Tribunal de la causa y tramitar todo lo concerniente a la obtención de la homologación del presente acuerdo y retirar los oficios de suspensión de las medidas que pesan sobre los inmuebles propiedad de LA DEMANDADA. El presente contrato se otorgará por ante una Notaría Pública de la ciudad de Barcelona. Se hacen dos ejemplares del presente acuerdo de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barcelona, a la fecha de su presentación.

Este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción en los términos en que fue suscrita, pasándola como sentencia con Autoridad de cosa juzgada; así se decide.

Conforme fue solicitado por las partes, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito que contiene la transacción en referencia y del presente auto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez