REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000300
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.503483, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 1987, quedando anotada bajo el número 222, Folios 34 al 40 del Tomo III.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 08 de julio de 2009, posteriormente en fecha 15 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 10 de agosto de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron los abogados , GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció al acto la abogada JOSEFA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, apoderada judicial de la empresa demandada.
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, previamente observa esta alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, frente a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez debió tomar por cierto todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, entre ellas la mora contractual que dispone la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera año 2006-2009; pues, a su decir, dicha mora procede y así debió ser declarado por el Tribunal de Instancia.
En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2009.
Por su parte, la representación de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2009.
II
Así las cosas, para decidir con relación al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que, efectivamente el trabajador reclamante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 17 de marzo de 2000 (folios 01 al 03), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar; posteriormente, cumplidas todas las actuaciones referentes a la notificación de la parte demandada y certificada por secretaría la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que se efectuara la instalación de la referida audiencia, llegado el día y la hora fijado para dicho acto, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual, el Tribunal de la causa en fecha 01 de junio de 2009, procedió a sentenciar conforme a la admisión de los hechos acaecida, declarando parcialmente con lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JUAN JOSE BRITO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA).
Ahora bien, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia con relación a que, frente a la admisión de los hechos acaecida en una causa, el Tribunal de Instancia debe dar por cierto los hechos explanados en el escrito libelar, siempre que éstos no sean contrarios a derecho, por lo que el Juez se encuentra obligado a revisar la conformidad con el derecho de los mismos para sentenciar en atención a ello. Luego, con relación a la mora contractual que dispone la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera año 2006-2009, este Tribunal Superior en el transcurso del tiempo ha sostenido reiteradamente su criterio referente a que, solamente procede cuando existe una falta absoluta de pago desde el momento en que finaliza la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, ello significa que si lo que se discute son diferencia de prestaciones sociales porque la empresa honró de manera defectuosa las prestaciones sociales del trabajador reclamante, se excluye el pago de la mora contractual, pues obviamente existe un pago y a la literalidad de la norma –cláusula 69 Convención Colectiva Petrolera- lo que las partes han querido penalizar es la falta absoluta de pago; es decir, que la demandada no haya pagado nada por concepto de prestaciones sociales; en el caso que hoy nos ocupa, al revisarse detalladamente las actas procesales se advierte que la empresa demandada al término de la relación de trabajo pagó los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales del actor; por lo que, en atención al criterio reiterado de este Tribunal Superior, no procede en derecho la mora contractual peticionada por el actor y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecido este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de junio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ CASTRO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA, C.A.); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARMONA AINAGA
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