REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000378
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DENNIS R. CUECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 129.949, co-apoderado judicial de la parte codemandada, empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., (QUIMACA), contra sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoaran los ciudadanos AÑÓN GONZALEZ MATIBEN y SANTIAGO JANIEL DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, hábiles civilmente y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.204.628 y V-14.315.576, respectivamente, contra las empresas, MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. (QUIMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el número 255, del Libro “A”, correspondiente al primer trimestre. Y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), anotada bajo el N°: 19, Tomo 16-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), posteriormente en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció el abogado, DENNIS R. CUECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 129.949, co-apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., (QUIMACA); asimismo, compareció al acto el abogado VICTOR DAVID MEDORI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.726, co-apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa esta alzada:

I
Dice la co-demandada recurrente que, dos son los motivos que la traen a la alzada, el primero de ellos que el A-quo condenó el pago de intereses moratorios a partir del día diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), considerando injusta e improcedente tal condenatoria pues, tal como puede apreciarse de los folios 131 y 158 de la primera pieza del expediente, la empresa al término de la relación laboral con los actores, calculó y les ofertó sus correspondientes prestaciones sociales y fueron ellos los que se negaron a recibirlas, motivo por el cual mal puede prosperar en derecho la mora condenada por el A-quo, si es claro que, la falta de pago de las prestaciones sociales fue por hechos imputables a los actores y no por la conducta de la demandada que, en todo momento, puso a disposición de éstos sus prestaciones sociales.

Por otra parte, discrepa de la sentencia apelada, respecto a la consideración de salario que en ella se hizo, de la horas extraordinarias laboradas por el ciudadano SANTIAGO JANIEL DE JESUS, así narra que, el precitado ciudadano laboró solamente treinta (30) semanas, de las cuales sólo en catorce (14) semanas laboró en tiempo extraordinario, por lo que mal puede ese tiempo extraordinario tener incidencia en su salario si no cumple con los requisitos para que sea considerado como tal; motivo por el cual pide la revocatoria de la sentencia apelada en los particulares denunciados.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora pide al tribunal se declare la solidaridad entre las empresas demandadas y se establezcan los efectos de la incomparecencia de una de ellas a la audiencia oral y pública ante la alzada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses; de modo pues que, conforme lo ordena dicha norma, si al término de la relación de trabajo, el patrono no honra las prestaciones sociales al ex laborante incurre en mora y mal puede alegar haberlas calculado y su falta de retiro por el trabajador para liberarse de la mora, si no logra acreditar fehacientemente en juicio haberlas ofertado conforme a las exigencias de ley. En el presente caso, se observa que, las documentales que pretende hacer valer la recurrente, carecen de firma de los actores, por ende, mal pueden serle opuestas en juicio; no consta ninguna prueba en autos que demuestre que se hayan ofertado las prestaciones sociales por intermedio del funcionario del trabajo, ni de ninguno de los procedimientos que prevé el ordenamiento jurídico para la oferta, por ello, mal puede excluirse la mora como pretende la recurrente. Por otra parte, es menester destacar que el A-quo, condenó una diferencia por prestaciones sociales a favor de los actores y ello hace procedente el pago de la mora por esa diferencia, con ello pues, se desestima este motivo de apelación y así se decide.

Luego, respecto al carácter salarial de las horas extraordinarias laboradas por el ciudadano SANTIAGO JANIEL DE JESUS, es menester destacar que, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando define el concepto de salario incluye las horas extraordinarias, siempre que éstas – en atención a las características que definen el salario-, se hayan laborado de manera regular y permanente. No dice el legislador por cuánto tiempo debe laborarse extraordinariamente para que, ese exceso se considere componente del salario, de modo que, debe recurrirse a la lógica y en tal sentido, esta alzada en sana lógica considera que, si el laborante trabajó por espacio de treinta (30) semanas, catorce (14) de ellas en tiempo extraordinario, tal como acertadamente sentenció el A-quo, ese trabajo extraordinario debe considerarse como formando parte de su salario y acordarse el pago de la incidencia que sobre el mismo tiene y así se establece.

Finalmente, este tribunal no puede atender el pedimento de la representación judicial de la parte actora respecto a que se declare la solidaridad entre las demandadas, habida cuenta que, la actora no apeló de la sentencia de primera instancia, por ende, se entiende su conformidad con la misma y así también se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho DENNIS R. CUECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 129.949, co-apoderado judicial de la parte codemandada, empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., (QUIMACA), contra sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, incoaran los ciudadanos AÑÓN GONZALEZ MATIBEN y SANTIAGO JANIEL DE JESUS, contra las empresas, MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. (QUIMACA) y CONSTRUCTORA PEDECA; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte codemandada recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo al vencimiento del lapso de la interposición de los recursos legales correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,



ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARÉS

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARÉS