REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de septiembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000432

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.465, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.967.485, contra la sociedad mercantil GIONAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1991, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-62.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de agosto de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.967.485, parte actora recurrente, acompañado de su apoderada judicial ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.465; asimismo, compareció el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el acta de prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de julio de 2009, se señaló que ambas partes conjuntamente con el Juez, acordaron prolongar nuevamente el acto para el tercer (3º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); empero, sostiene la parte recurrente, que por error material del Tribunal de Instancia se indicó esa hora; pues lo cierto es que en dicho acto se acordó la referida prolongación para el tercer (3º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (03: p.m.), sostiene el recurrente que tal circunstancia vulneró el derecho a la defensa del trabajador reclamante, por lo que considera que se encuentra plenamente justificada su incomparecencia.

Para probar su dicho, consignó junto con su escrito de apelación copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal de Instancia, de fecha 20 de julio de 2009, de la que se puede advertir, específicamente del asiento número nueve (09), que se acordó prolongar la audiencia para el tercer día hábil siguiente a las tres de la tarde (folio 96).

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de julio de 2009, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad par la prolongación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento, por lo que señala que si en el acta levantada en fecha 20 de julio de 2009, se indicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) las partes se encuentran en la obligación de leer el contenido de la misma al momento de suscribirla, por lo que, a su decir, poco importa que en el acta se indique una hora distinta a la que aparece en el sistema. En tal sentido, solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio con relación al hecho de que cuando existan discrepancias entre los días y las horas que se indiquen en las actas procesales y las notas de minuta que aparecen reflejados en el sistema Juris 2000, dichas discrepancias son capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado, lo que da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente en el acta de prolongación de audiencia de fecha 20 de julio de 2009, que corre inserto al folio 88, se acordó prolongar la audiencia para el tercer (3º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); de igual forma, de la lectura de la copia certificada del libro diario sistemático llevado por el Tribunal de Instancia (folio 96), correspondiente a esa fecha -20 de julio de 2009-, consignado por la parte actora recurrente como prueba de sus dichos, se advierte que en la nota de minuta número nueve (09), se indicó expresamente que se dio inicio a la audiencia preliminar y se acordó prolongar para el tercer (3º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Los hechos que narra la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, no pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; pero sí puede observarse que, estamos en presencia de una actuación propia del órgano jurisdiccional que es capaz de crear incerteza en las partes involucradas en juicio, pues existe error o discrepancia con relación a la hora en la que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; luego, como se dijo, en criterio de esta sentenciadora, esta circunstancia es capaz de generar incerteza a las partes, por lo que se considera plenamente justificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de julio de 2009, reponiéndose la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.465, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JERRY RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil GIONAMAR, C.A., en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES