REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000389
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.372, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de julio de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.830.933, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 31 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.372, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, oportunamente solicitó ante el Tribunal de Instancia una experticia complementaria del fallo, pues considera que debe determinarse el salario que debe tomarse como base para el pago de los salarios caídos condenados en la sentencia definitiva, señalando que dicho salario debe ser determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera que rige las relaciones de trabajo con la empresa demandada, así, aspira el recurrente, que a dicho salario se le imputen los aumentos correspondientes por el tiempo que duró el vínculo laboral.
Del mismo modo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, mediante la experticia complementaria del fallo debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, señalando que el presente juicio lleva un tiempo aproximado de seis (06) años y finalmente, pretende el cálculo de sus prestaciones sociales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de julio de 2009.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
En el presente caso resulta necesario destacar que en un procedimiento de estabilidad laboral el bien jurídico tutelado es la estabilidad del trabajador, la fuente de empleo; es decir, que el trabajador preserve su lugar de trabajo; en tal sentido, ha sido reiterada y pacífica la doctrina emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los salarios caídos condenados cuando se ordena el reenganche de un trabajador, no son considerados propiamente salario, sino que se otorgan a modo de indemnización por la actuación irrita del patrono de despedir sin justa causa; del mismo modo ha establecido la doctrina que dichos salarios no se indexan ni procede la corrección monetaria, pues, cuando se ordena el reenganche del laborante, la fuente de trabajo se mantiene incólume; así tenemos que, el procedimiento de estabilidad laboral lo que persigue es que el trabajador sea restituido a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido, de allí que los salarios caídos sean condenados bajo los parámetros en los que fueron peticionados por el actor en su escrito libelar a razón del salario normal del trabajador, sin las incidencias que pudiera tener por otros conceptos y así se deja establecido.
En este particular, de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal Superior observa que en la parte motiva y dispositiva de la sentencia el Tribunal de Instancia indicó el salario que debía tomarse como base para el cálculo de los salarios caídos condenados, así señala que debía calcularse a razón de Bolívares Fuertes treinta y ocho con quince céntimos (Bs. F. 38,15) diarios, indicando además la fecha de inicio y fin de los mismos y los períodos que debían excluirse; de modo pues que, considera esta sentenciadora que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta completamente clara y precisa, como para que de una simple operación aritmética pueda arribarse al monto correspondiente al actor por concepto de salarios caídos; luego entonces, si la parte actora se encontraba inconforme con el salario establecido por el Tribunal A quo debió ejercer el correspondiente recurso en esa oportunidad, mal puede en etapa de ejecución pretender que el salario se establezca a través de una experticia complementaria del fallo, con miras a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera; así como tampoco puede el Tribunal de Ejecución ordenar una experticia complementaria del fallo, que no fue ordenada en la sentencia que se va a ejecutar, hacer tal cosa sería proveer contra lo ejecutoriado y ello le está vedado a cualquier Juez de la República y así se establece.
De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el presente recurso de apelación debe ser desestimado porque no es necesario ordenar la experticia complementaria del fallo pretendida por la parte actora; en virtud de que, la sentencia que se va a ejecutar determinó el salario que se debe tomar para el cálculo de los salarios caídos condenados, no proceden los intereses de mora en un procedimiento de estabilidad laboral, pues en todo caso, el trabajador reclamante se va a reenganchar a su puesto de trabajo, por ende no corre la indexacción y finalmente, el cálculo de las prestaciones sociales no resulta procedente, pues lo ordenado en la sentencia de instancia es precisamente que se mantenga vigente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de julio de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.372, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de julio de 2009, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ MAESTRE, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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