REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000370
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL ALFREDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.234.570, contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1978, quedando anotada bajo el número 08, Tomo A-7; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de abril de 2004, quedando anotada bajo el número 79, Tomo A-11.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 14 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.348, apoderado judicial de la empresa demandada.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Instancia debió aplicar la Convención Colectiva para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor; asimismo, discrepa del criterio establecido en la sentencia recurrida con relación al pago del bono nocturno, señala que dicho concepto es procedente en derecho pues ambas partes se encuentran contestes en que el horario del trabajador reclamante era de noche, por lo que mal podía el Tribunal A quo señalar que como quiera que dentro de la empresa no existe un cargo similar en el horario diurno, no puede calcular el bono nocturno.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que la apelación ejercida por la parte actora no versa sobre lo decidido y en tal sentido señala que se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2009, solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor dijo en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A., en fecha 03 de julio de 2004, en el cargo de Operador de CTP, en el departamento de producción (montaje), cumpliendo una jornada nocturna de lunes a sábado de ocho de la noche (08:00 p.m.) a dos de la mañana (02:00 a.m.), con pago de siete jornales para un total de treinta y seis (36) horas semanales, hasta que en fecha 11 de julio de 2008, renunció; por su parte, la empresa demandada alegó que durante la relación de trabajo que vinculó a las partes el trabajador reclamante laboró en horario nocturno, pues el cargo desempeñado por éste se realiza en dicho horario dado que la impresión del periódico se hace únicamente de noche, que finalizó la relación de trabajo por renuncia; es decir, ambas partes estuvieron contestes en la relación de trabajo que los vinculó, en la duración de la misma, el horario y prácticamente la controversia se circunscribió en determinar la procedencia del bono nocturno a favor del laborante, pues la parte actora aspira que se le pague dicho bono por haber trabajado en todo momento en horario nocturno; la empresa demandada se excepcionó de este pago señalando que el cargo desempeñado por el actor no existe en el horario diurno para tomarlo como base y realizar el correspondiente recargo del treinta por ciento (30%) y además alegando que el bono nocturno fue pagado al laborante, solo que no aparecía reseñado en los recibos de pago.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho; en virtud de que, ciertamente el trabajo nocturno debe tener un recargo al trabajo diurno, por realizarse precisamente en horario nocturno; ese recargo debe ser calculado tomando como base el valor de la jornada diurna imputándosele el treinta por ciento (30%) tal como lo establece la Ley; es decir, que si en una empresa existen trabajadores que laboran en idénticas condiciones o cargos tanto en horario diurno, como nocturno, el que labora en hora nocturna deberá tener un incremento en su salario, con respecto al que trabaja en la hora diurna; luego, si dentro de una empresa, como ocurre en el caso que hoy nos ocupa, el cargo desempeñado por el trabajador en horario nocturno, no existe en horario diurno, no se tiene como punto de partida el valor de la jornada diurna para la misma labor al realizar el correspondiente recargo, lo que debe verificarse es que dicho salario supere, al menos en un treinta por ciento (30%) el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; de modo pues que, considera este sentenciadora que cuando el Tribunal de Instancia aplica este razonamiento y mediante operaciones aritméticas procede a constatar que los distintos salarios devengados por el trabajador reclamante superan al menos en un treinta por ciento el salario mínimo y advierte que sólo en un período de la relación de trabajo el salario devengado no superó ese treinta por ciento del salario mínimo, condenando en consecuencia la diferencia que surge, obró correctamente y ajustado a derecho y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2009. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ANGEL ALFREDO HERNANDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A.,en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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