REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000292
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY y MIREYA DEL VALLE CARVAJAL PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.159 y 126.606, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte codemandada SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA) y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas ELIDA MAESTRE y JESSICA SAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.090.493 y 16.054.180, respectivamente, contra la CORPORACION DE VIALIDAD e INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados VICTOR MANUEL GUEDES DACRUZ y RAFAEL NATERA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados MIREYA DEL VALLE CARVAJAL PINO y OSCAR JOSE GAMBOA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 126.606 y 53.193, respectivamente, apoderados judiciales de la parte codemandada SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA).-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en el error de interpretación y suplió defensas de la parte demandada, al establecer que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, cuando lo cierto es que durante el curso del proceso no fue alegado así; señala que los peajes a nivel nacional siguen funcionando y que existen trabajadores que laboran en los mismos, por lo que mal puede considerarse que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, sino por despido injustificado, por lo que en criterio del recurrente, prospera en derecho la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación a los intereses de mora y a la indexación, pues los mismos no deben calcularse, como lo estableció la recurrida, hasta la fecha de la sentencia de instancia, sino que deben calcularse hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Finalmente, señala el representante judicial de la parte actora recurrente que corre inserta en las actas procesales un acta de fecha 18 de enero de 2008, ante la Defensoría del Pueblo y con la presencia del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, en la que el ciudadano Gobernador se comprometió a continuar pagando el salario de los trabajadores hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales correspondientes, motivo por el cual considera que los salarios de los meses febrero y marzo no debieron ser descontados al momento de la liquidación, pues, debe tenerse como una indemnización por el pago tardío de las prestaciones sociales.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2009, en los términos expuestos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente centra su motivo de apelación en señalar que no adeuda nada por concepto de cesta ticket, pues durante el curso de la relación de trabajo pagó el bono de alimentación tal como se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en autos, por lo que considera que el Tribunal de Instancia condenó dos veces el mismo concepto; así, señala que nada adeuda a las actoras por ningún concepto, que no existen diferencias de prestaciones sociales, por tanto no prosperan en derecho la indexación condenada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, efectivamente, se trata de dos (02) trabajadoras que prestaron sus servicios en un peaje del Estado Anzoátegui y que con motivo a una decisión presidencial y un decreto emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual corre inserto en autos, del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), estas trabajadoras fueron retiradas de sus puestos de trabajo.
Que ciertamente existe un acta, que se levantó en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), pero no es cierto que en la referida acta, el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, se haya comprometido a continuar pagando los salarios de los trabajadores hasta que se honrara el pago de las prestaciones sociales, en el acta, la cual corre inserta a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente asunto, lo que claramente se reseña y se establece es que “(…) se garantiza el pago del mes de enero, el pago de las deudas laborales (…)”, es decir, lo que se asumió en el acta up supra mencionada, fue pagar íntegramente el mes de enero y a los ojos de esta Alzada, así fue honrado, ya que las reclamantes en su escrito libelar señalan haber recibido incluso sus quincenas correspondientes al quince (15) y treinta y uno (31), del mes de enero del año dos mil ocho (2008), de modo pues, que se cumplió con la obligación asumida en la señalada acta, resultando falso que se haya comprometido algún ente a pagar más allá de ese mes, lo que verdaderamente se comprometieron fue a pagar las deudas laborales – posteriormente – se hace una liquidación de prestaciones sociales, siendo esta la razón entonces, por la que efectivamente, el pago del mes de febrero y del mes de marzo, deben tomarse como un pago indebido, y eso acreditaba a la parte demandada a descontarlo de la liquidación de las prestaciones sociales de las laborantes, por que no hubo efectiva prestación de servicios, tal como lo sostuvo el Aquo en su sentencia, y por esta razón, este Juzgado Superior desestima este motivo de apelación y así se establece.
Respecto al error de interpretación y a que el Tribunal Aquo suplió defensas de la parte demandada, esta Alzada debe señalar que, tales denuncias son infundadas, pues según el principio iuria novit curia conforme a los hechos que cada parte alegó en el curso del proceso, el tribunal de la primera instancia, los calificó de esa manera, al respecto es menester destacar que, son cuatro (04) las formas en que puede terminar la relación de trabajo, a saber; por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, por despido o por retiro, estos dos últimos, pudiendo ser justificado o injustificado, en el presente caso, no medió ni un retiro ni un despido, que podamos calificar como justificado o injustificado, sino que, la relación de trabajo entre las partes culminó por causa ajena a la voluntad de éstas, a tenor de lo dispuesto en el artículo treinta y nueve (39) del Reglamento de la Ley del Trabajo, en su literal “E”, se entiende como causa ajena a la voluntad de las partes para poner fin a la relación laboral, los actos del poder público, luego entonces, los decretos que corren insertos en las actas procesales que conforman el presente asunto, establecen actos del poder público que ordenan el cese de esos peajes, debiéndose entonces, tomarse en cuenta como causa para la disolución de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que se excluye la posibilidad de la indemnización prevista en el artículo ciento veinticinco (125) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el sentenciador de primera instancia en su sentencia y así se establece.
Finalmente y respecto a la indexación y a los intereses moratorios, si considera esta Alzada, que le asiste la razón en derecho a la parte actora recurrente, cuando señala que estos deben correr hasta el momento que quede definitivamente firme la sentencia, toda vez que así ha sido establecido por la doctrina reiterada, sostenida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, por ello este motivo de apelación de la parte demandante si se estima y se ordena reformar la sentencia apelada, única y exclusivamente en ese particular. Así se establece.
Acerca de los motivos de apelación de la parte demandada, observa este Tribunal lo siguiente, con respecto a los recibos de pago que se trajeron a las actas procesales del presente expediente, se evidencia fehacientemente que el patrono pagaba de manera regular y permanente un concepto que lo denominó bono de alimentación; al respecto este Tribunal Superior considera preciso acotar que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, no es posible que dicho beneficio se otorgue en dinero efectivo, ello se hace con la finalidad de evitar que ese beneficio tenga naturaleza salarial; de modo que cuando el patrono lo honra en dinero efectivo, de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reviste carácter salarial, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; no hacerlo sería aupar esa práctica del patrono y desvirtuar el sentido y propósito de la Ley en ese particular; por estas razones considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo obró correctamente al otorgarle carácter salarial a esas percepciones regulares y permanentes, relacionadas en los recibos de pago del laborante, indistintamente de la denominación que le otorgue el patrono a dicho concepto, pues lo cierto es que se trata de una cantidad líquida que ingresaba a su patrimonio y que por tanto debe tenerse como formando parte del salario; tal circunstancia hace posible que exista la diferencia de prestaciones sociales demandada y adicionalmente, que se condene el pago de las cesta tickets dejadas de percibir durante la relación de trabajo, al no haber demostrado en autos la parte demandada haber cumplido con la Ley Programa Alimentación en ninguna de sus modalidades; siendo así, también prosperan en derecho los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de que el patrono no honre oportunamente lo condenado y así se establece
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA) y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2009, únicamente con relación a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, los cuales deberán calcularse hasta que quede definitivamente firme la sentencia de primera instancia. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho LILIANA BETZAIDA GONZALEZ ARZOLAY y MIREYA DEL VALLE CARVAJAL PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.159 y 126.606, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte codemandada SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA) y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.192, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas ELIDA MAESTRE y JESSICA SAEZ, contra la CORPORACION DE VIALIDAD e INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA); en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada únicamente con relación a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, los cuales deberán calcularse hasta que quede definitivamente firme la sentencia de primera instancia. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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