REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000346

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 11 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.628, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 26-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 34-A-Primero y los ciudadanos CARLOS OSPINA LEMUS, CARLOS IGNACIO REVERON BOULTON e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.187.628, 15.385.696 y 8.316.695, respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 17 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada recurrente ciudadana ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ; asimismo, compareció la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.628, parte actora, acompañada de su apoderado judicial, abogado CASTO JOSE BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.329.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto porque dicho recurso resulta incompatible con el proceso laboral, sin establecer o indicar la vía mediante la cual se debe dilucidar el recurso conforme a las causales que dispone el Código de Procedimiento Civil; pues, en el presente caso lo que se está denunciando son severas irregularidades en la notificación de las partes.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente que, se trata de un procedimiento interpuesto contra una sociedad mercantil y tres personas naturales, en el que una vez admitida la demanda luego de una serie de aclaratorias, la parte actora suministra dos direcciones para la notificación de las parte codemandadas, ordenándose la notificación en una de las direcciones aportadas; posteriormente, señala el recurrente, teniéndose como válidas las notificaciones se llevó a cabo la instalación de la audiencia en la que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las codemandadas, publicándose la sentencia de admisión de hechos correspondiente, la cual fue recurrida en amparo constitucional por tres de las codemandadas y en sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se indicó que la vía idónea para resolver la controversia planteada era el recurso de invalidación; precisamente el recurso interpuesto por la parte codemandada ciudadana ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ. En razón de ello, señala el recurrente no entender la decisión dictada por el Tribunal de instancia, pues con ello se estaría dejando en un estado de indefensión total de la parte codemandada hoy recurrente; pues, considera que el Tribunal A quo debió en apego a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adaptar la sustanciación del recurso de invalidación conforme al procedimiento que dispone el Código de Procedimiento Civil.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negada la admisión de la demanda el Tribunal deberá oír la apelación en ambos efectos de manera inmediata; empero, el caso que hoy nos ocupa versa sobre un recurso de invalidación, el cual deberá ser tramitado por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 327 al 337), por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal Superior considera preciso acotar que el recurso de invalidación no contempla el recurso de apelación como vía para recurrir del auto que declare inadmisible dicho recurso –invalidación-, sino que contempla únicamente el recurso de casación, en aquellos casos en los que la cuantía lo permite; al efecto, nótese las disposiciones contenidas en los artículo 331 y 337 del mencionado Código, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 331: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 337: “la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”

Consecuencia de la disposición contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil es que, si el recurso de invalidación se tramita en una sola instancia, la sentencia definitiva que en dicho procedimiento se dicte es inapelable, por ende, inapelables también, todas las interlocutorias que se dicten en el curso del mismo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal y porque además, resultaría un contrasentido que, no teniendo apelación la sentencia definitiva que pueda dictarse en un recurso de invalidación, si disponga del ordinario recurso, las interlocutorias que en el curso del mismo puedan dictarse; ello porque es voluntad expresa del legislador negarle a este extraordinario recurso el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia; siendo así este Tribunal Superior no puede entrar a conocer la apelación ejercida y considera que el Tribunal de Instancia ni siquiera debió haber oído el presente recurso y así se establece.



Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no puede entrar a conocer la apelación interpuesta por parte codemandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 11 de junio de 2009, en virtud de que, el recurso de invalidación no tiene recurso de apelación , por lo que se tramita en una sola instancia, únicamente tiene recurso de casación cuando la cuantía lo permite, lo que se conoce como casación per saltum. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no puede entrar a conocer la apelación interpuesta por el profesional del derecho RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 11 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO DIAZ, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos CARLOS OSPINA LEMUS, CARLOS IGNACIO REVERON BOULTON e ISABEL MARGARITA ROSAS GONZALEZ; en virtud de que, el recurso de invalidación no tiene recurso de apelación , por lo que se tramita en una sola instancia, únicamente tiene recurso de casación cuando la cuantía lo permite, lo que se conoce como casación per saltum. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:29 minutos del mediodía se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES